Los Estatutos Sociales pueden prever sistemas alternativos de retribución para consejeros, sin que tengan que considerarse cumulativos
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (la “DGSJFP”), mediante Resolución de 4 de junio de 2020, ha concluido que los Estatutos Sociales pueden recoger sistemas de retribución para consejeros ejecutivos que pueden considerarse alternativos y no necesariamente todos ellos como cumulativos.
La DGSJFP estima un recurso planteado frente a la resolución del Registrador Mercantil que suspende la inscripción de una cláusula de retribución de consejeros porque, a su juicio, según expresa en su calificación, “el sistema de remuneración de los administradores no puede quedar a la elección de la Junta General, entre los varios previstos estatutariamente, sino que todos los sistemas previstos deberán aplicarse de modo cumulativo”.
El Tribunal Supremo en su famosa Sentencia de 26 de febrero de 2018, resolvió la cuestión de que los sistemas de retribución de los consejeros (también de los consejeros ejecutivos) debía determinarse necesariamente en los estatutos de la sociedad. Sin embargo, respecto de la forma de determinación de los sistemas retributivos, si bien la Sentencia abogada por la “necesidad de una flexibilización”, no se llegaba a concretar el alcance de esta flexibilización.
En este sentido, la Resolución de la DGSJFP de 4 de junio de 2020 es importante, puesto que aclara el sentido de flexibilización y, en definitiva, ofrece seguridad jurídica.
En efecto, la DGSJFP concluye que son admisibles las cláusulas estatutarias que contemplen sistemas alternativos de retribución por los consejeros ejecutivos, de forma que sea el Consejo, a través de la aprobación del contrato con el consejero con funciones ejecutivas, quien determine, de entre todas las retribuciones previstas en los Estatutos, aquellas que se adecúen y adapten al concreto desempeño de las funciones de dicho consejero, sin que ello deba implicar una modificación estatutaria. En concreto, señala:
“… en la línea de flexibilidad que en la interpretación de los artículos 217 y 249 de la Ley de Sociedades de Capital patrocina la referida Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2018 y sigue la citada Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de octubre de 2018, debe admitirse que aun cuando los distintos conceptos retributivos de los consejeros ejecutivos deban constar necesariamente en los estatutos sociales, podrán éstos remitirse al contrato que se celebre entre el consejero ejecutivo y la sociedad para que se detalle si se remunerará al mismo por todos o sólo por algunos de los conceptos retributivos fijados en los estatutos. De este modo se compatibiliza la debida protección de los socios, por cuanto se fijan en estatutos los posibles conceptos retributivos y se aprueban en junta general el importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores, con la adaptación a las necesidades de la práctica por cuanto se atribuye al consejo de administración la competencia de elegir, caso por caso, entre los distintos conceptos retributivos previstos en los estatutos aquellos concretos que deben incluirse en el contrato al que se refiere el artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital, sin necesidad de modificación estatutaria alguna.”
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