Abogados para empresas

JGH & Abogados para empresas en Madrid es un Bufete de abogados que cuenta con especialistas en todos los ámbitos del derecho. Para empresas y particulares. Especial mención merecen los servicios que ofrece para empresas, haciendo de éstas su principal cliente objetivo. Ofrece un Servicio Integral Preventivo para empresas, con el cual les orienta sobre cualquier ámbito legal. Así pues, nuestros abogados para empresas en Madrid revisan, asesoran y previenen de toda situación que en un futuro no muy lejano tenga muchas posibilidades de ocurrir y le pudiera causar cualquier tipo de perjuicio. Evitando situaciones así, evitaremos pérdidas de tiempo y de dinero, así como disgustos, a las empresas. Nuestros abogados para empresas en Madrid resolverán tus problemas jurídicos. Y tú céntrate en tu negocio.

¿Por quién puede hacerse representar el socio en la Junta General de la Sociedad Limitada?

Conforme al artículo 183 de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”), el socio sólo podrá
hacerse representar en la junta general de una Sociedad Limitada por las siguientes personas:
(i) su cónyuge, ascendiente o descendiente o por otro socio (en estos casos valdría
un autorización en documento privado, aunque sería conveniente que se
legitimara la firma);
(ii) por persona que ostente poder general conferido en documento público con
facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en
territorio nacional.

No obstante lo anterior, se permite que los estatutos amplíen el círculo de personas que
pueden asumir esta representación.
En cualquier caso, la representación deberá conferirse por escrito y, salvo que constare en
documento público, deberá ser especial para cada junta.
Por tanto, si los estatutos de la sociedad nada señalan al respecto o simplemente se remiten
al artículo 183 LSC, no será posible la representación por un extraño, aunque sea un
profesional (un abogado), con un poder especial y limitado a la junta de que se trate.
Señalar a este respecto que es el Presidente de la Junta, la persona legitimada para admitir o
no la representación que en su caso se quiera hacer valer.

Sentado lo anterior, queremos traer a colación la reciente Sentencia del Tribunal Supremo
2774/2002, de 5 de julio de 2022
por su interesante casuística. En dicha Sentencia, se trata el
supuesto de un socio que se hizo representar en Junta por una persona no incluida en las
referidas en el artículo 183 LSC, conforme a un documento privado concreto para dicha Junta,
de la misma forma que se había hecho en otras Junta anteriores de la Sociedad. Pues bien, el
Tribunal Supremo concluye que es contrario a la buena fe que el Presidente de la Junta
rechazara la asistencia de dicho socio justo antes de constituirse la junta, cambiando
repentinamente el criterio y sin posibilidad de reacción por el socio afectado. En concreto,
concluye la mencionada sentencia:
“Y como, guía o regla de interpretación, debe tenerse presente que los requisitos de
representación se establecen en la LSC en interés de la sociedad, para facilitar el control de
asistencia y participación en las juntas generales; y, al mismo tiempo, que negar el derecho de
asistencia supone una restricción muy intensa de los derechos del socio, por lo que quien
presida la junta tiene que extremar su buena fe, a fin de tutelar y garantizar los derechos del
socio; por lo que si en juntas anteriores se ha admitido a alguien de forma continuada como
representante de un socio, el presidente actuaría contra la buena fe cuando, sin que hayan
cambiado las circunstancias y sin advertencia previa al respecto, negara la validez de la
representación anteriormente reconocida (actos propios y confianza legítima).

A la vista de lo expuesto, conviene que a la hora de redactar los estatutos sociales se valore la
posibilidad de que el socio pueda ser representado por cualquier persona que ostente su
representación
mediante un poder especial para cada junta general de una sociedad limitada (que podrá otorgarse en documento público o privado) o mediante poder general conferido en documento público.

Desde JGH & ABOGADOS, despacho experto en Derecho Mercantil en Madrid, podemos asesorarle en los diversos aspectos jurídicos para la ágil y óptima constitución de su sociedad, así como en
cualquier otro aspecto societario (celebración de Juntas, formalización de acuerdos, conflictos
societarios, etc). Para ello, puede ponerse en contacto con nosotros en el teléfono
91.411.08.38 o en el correo electrónico info@jghabogados.com.

La digitalización del derecho de sociedades: transición hacia la implantación de las Juntas de Socios por medios telemáticos

La pandemia del Covid-19 ha permitido que nos familiaricemos con las diversas plataformas de videoconferencias existentes, tales como Zoom, Skype, Google Meet, Microsoft Teams, entre otras. El entorno económico y social ha cambiado. Surge así la necesidad de celebrar juntas de socios por medios telemáticos. El resultado: la digitalización del Derecho de Sociedades se ha acelerado.

 

Hasta marzo del año 2020, la única referencia acerca de la posibilidad de participación telemática en juntas de accionistas y otras reuniones de órganos de gobierno era el artículo 182 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). Dicho artículo era de aplicación exclusiva para aquellas sociedades anónimas que hubieran previsto dicha posibilidad en sus estatutos sociales.

 

A raíz de la pandemia, este tipo de juntas habían sido admitidas con carácter excepcional y sin necesidad de previsión estatutaria (RDL 8/2020 y RDL 11/2020). Tal posibilidad se prorrogó durante el 2021 (RDL 34/2020 modificado por RDL 5/2021). Con el objetivo de adaptarse a la realidad actual, en mayo de 2021, se llevó a cabo una nueva modificación de dicho artículo 182 de la LSC. En ella se introduce el artículo 182.bis de la LSC, que extiende la posibilidad de celebrar juntas de forma exclusivamente telemática a todas las sociedades mercantiles y no exclusivamente a las sociedades anónimas.

 

¿Debe la digitalización del Derecho de Sociedades exigirse?

 

En cualquier caso, se sigue exigiendo que la posibilidad de convocar las juntas exclusivamente de manera telemática debe encontrarse recogida en los estatutos sociales de la compañía. De lo contrario, deberá llevarse a cabo una modificación de los estatutos sociales, que deberá ser aprobada por los socios que representen al menos dos tercios del capital social.

 

El mencionado artículo 182 bis de la LSC exige que los administradores implementen las medidas que sean necesarias para garantizar la identidad y legitimación de los socios y su participación en la Junta.  A tal efecto, en la convocatoria de la Junta que se envíe a los socios, deberá incluirse información sobre los trámites y procedimientos que deberán seguirse para la formación de la lista de asistentes y para el ejercicio de los derechos por parte de los socios.

 

Debe ponerse por tanto especial atención a la protección de los derechos básicos de los socios recogidos en el artículo 93 c) y d) de la LSC, de ahí que consideremos recomendable que la reunión sea grabada, para poder tener constancia de los asistentes y del desarrollo de la Junta ante una posible impugnación de los acuerdos por posibles irregularidades.

 

Desde JGH & ABOGADOS ponemos a su disposición toda la experiencia de nuestro cualificado equipo de expertos en Derecho Mercantil en relación con éste y otros temas vinculados a la organización de las sociedades. Puede ponerse en contacto con nosotros en el teléfono 91.411.08.38 o escribiéndonos a través del formulario web.

Departamento Derecho Mercantil JGH & ABOGADOS.

 

 

La causa de disolución de la sociedad por pérdidas y su suspensión respecto de las pérdidas de 2020

El artículo 363.1 e) de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”), señala la causa de disolución de la Sociedad por pérdidas y en este sentido, la Sociedad deberá disolverse:

Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso”.

En ese caso, la LSC (artículo 365) prevé que los administradores deberán convocar junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso.  En otro caso, los administradores serán responsables, de forma solidaria, de las obligaciones sociales, posteriores al acaecimiento de dicha causa de disolución (artículo 367 LSC).

Como consecuencia de la pandemia sufrida por el COVID-19 y con el fin de atenuar las consecuencias que tendría la aplicación de dichos artículos a la actual situación, por medio del artículo 18 del Real Decreto-ley 16/2000, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, se introdujo una importante novedad, que modifica el régimen descrito, en el sentido de no computar las pérdidas de 2020 a efectos de dicha causa de disolución.

La reciente Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, mantiene la suspensión de la causa de disolución por pérdidas del ejercicio de 2020 en los mismos términos que se establecieron en el señalado artículo 18 del Real Decreto-ley 16/2020 de 28 de abril (ahora derogado).  En efecto, el artículo 13 de la Ley 3/2020, señala lo siguiente:

Artículo 13. Suspensión de la causa de disolución por pérdidas.

  1. A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, no se tomarán en consideración las pérdidas del ejercicio 2020. Si en el resultado del ejercicio 2021 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de junta general para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.
  2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del deber de solicitar la declaración de concurso de acuerdo con lo establecido en la presente Ley

Por tanto, si la sociedad, durante el ejercicio 2020, incurre en la causa de disolución prevista (tiene pérdidas que dejan reducido su patrimonio a menos de la mitad del capital social) no estará obligada a solicitar la disolución de la sociedad. Se suspende, por tanto, para el ejercicio 2020, esta causa de disolución, salvo que la sociedad estuviera incursa en causa de disolución con anterioridad a las pérdidas de 2020, en cuyo caso entendemos que sí estará obligada a disolverse.

JGH & ABOGADOS les ofrece nuestra experiencia y práctica en relación con todo tipo de operaciones societarias, reestructuraciones y procedimientos concursales y quedamos a su disposición para cualquier aspecto que sobre estas cuestiones se les pueda plantear.  Pueden ponerse en contacto con nosotros en teléfono 91.411.08.38 o escribiéndonos a info@jghabogados.com.

Departamento Mercantil

JGH & ABOGADOS

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Liquidación de Sociedades: pago de la cuota de liquidación

En el ámbito de la Liquidación de Sociedades y concluidas las operaciones de liquidación, esto es, satisfechos en su caso los créditos (o en su caso, consignado su importe) y enajenados los activos, el liquidador someterá a aprobación de la Junta un balance final. Al mismo tiempo, un informe sobre las operaciones de liquidación y proyecto de división entre los socios del activo resultante.   ¿Cómo ha de realizarse la división del patrimonio social y la satisfacción a los socios de la cuota de liquidación?

 

Forma de pago de la cuota en la Liquidación de Sociedades


En primer lugar, señalar que la división del patrimonio resultante de la liquidación se practicará conforme a lo establecido en los Estatutos. En defecto de estos, a lo fijado en la Junta General de Socios.  Salvo disposición contraria en los Estatutos, la cuota de liquidación correspondiente a cada socio deberá ser proporcional a su participación en el capital social.

Asimismo, es importante destacar que, salvo acuerdo unánime de los socios, éstos tendrán derecho a percibir en dinero la cuota resultante de la liquidación.  Así lo establece el artículo 393 de la Ley de Sociedades de Capital, y así lo ha refrendado reciente la Dirección General de Registros y del Notariado en su resolución de 14 de febrero de 2019.

No obstante lo anterior, el mismo artículo 393 prevé la posibilidad de que los Estatutos establezcan en favor de alguno o varios socios, el derecho a que la cuota de liquidación le sea satisfecha mediante la restitución de las aportaciones no dinerarias realizadas o mediante la entrega de otros bienes sociales. Estos deberán ser apreciadas a su valor real al tiempo de aprobarse el proyecto de división.  En este caso, si, excluidos dichos bienes, el activo resultante fuera insuficiente para satisfacer a los restantes socios su cuota de liquidación, el/los socio/s a percibir en especie, deberán pagar previamente en dinero a los demás socios la diferencia que les corresponda.

 

Debe tenerse en cuenta también que en caso de satisfacción in natura de la cuota de liquidación, deberán ser correctamente descritos los bienes con los que se paga la cuota de liquidación. Ello conforme al artículo 247.3 del Reglamento del Registro Mercantil y el artículo 399.1 de la Ley de Sociedades de Capital.  En concreto, tratándose de bienes registrables deberán describirse con expresión de sus datos registrales. Si se trata de bienes no fungibles será bastante una descripción somera pero suficiente y, tratándose de bienes no fungibles, que no sean de perfecta identificación, cabe su descripción “genérica”.

En cuanto al momento concreto en el deberá efectuarse el pago de la cuota en la Liquidación de Sociedades, señalar que para ello es preciso que haya transcurrido el plazo para impugnar el balance de liquidación (dos meses desde su aprobación por la Junta), sin reclamaciones, o desde que resulte firme la sentencia que haya resuelto dicha reclamación. Si todos los socios están presentes o debidamente representados en la Junta y aprueban el balance de liquidación, no será preciso esperar dicho plazo.


Si está pensando en liquidar su empresa o la empresa en la que tiene participación ha iniciado su liquidación, en JGH & ABOGADOS podemos asesorarle y ayudarle.  Para ello, puede ponerse en contacto con nosotros en el teléfono 91.411.08.38 o escribiéndonos a través del formulario de la web o en el correo electrónico info@jghabogados.com.

Cómo proteger una empresa familiar: el Protocolo Familiar

Una gran parte del tejido empresarial español está formado por sociedades de carácter familiar, reguladas muchas de ellas por el Protocolo Familiar. Las empresas familiares son aquellas en las que la propiedad o el poder de decisión pertenecen, total o parcialmente, a un grupo de personas que son parientes consanguíneos o afines entre sí.

En relación con las empresas familiares creemos que es fundamental establecer un marco de principios jurídicos que permita planificar la vida empresarial dentro de la empresa. A su vez, se vela por su subsistencia, se protege la transmisión a las futuras generaciones y se establecen medios de resolución de posibles conflictos.  Se trata de establecer un equilibrio entre la vida familiar y el patrimonio.

Todo ello se regula en el denominado Protocolo Familiar. Es una herramienta para la seguridad y protección del patrimonio, del negocio y de la familia misma. Debe reflejar además la propia cultura, principios y valores de cada familia.

Puntos a tener en cuenta para la elaboración del Protocolo Familiar

  • Valores y tradición de la empresa y familia.
  • Determinar quiénes son los miembros de la familia que tienen derecho a formar parte del régimen regulado en el Protocolo Familiar. Pues estos miembros tendrán, con carácter general, derecho a opinar y deliberar sobre los diversos asuntos que se planteen. Así como a participar en la toma de decisiones y a recibir los beneficios y cargas que todo ello implique.
  • Incorporación a la empresa familiar: normas y condiciones de acceso. Así como la edad en la que los miembros podrán recibir los beneficios y edad a partir de la cual podrán participar en las reuniones con voz y voto, formación mínima. Comité de Evaluación y nombramientos.
  • Conjunto de bienes que forman parte del patrimonio familiar.
  • Órganos de gobierno: Consejo de Familia, Junta General de Socios, Consejo de Administración, Comité de Nombramientos y Dirección General.
  • Remuneración: política de dividendos y normas de remuneración. Posible concesión de garantías o préstamos.
  • Transmisión de las participaciones: derechos de adquisición preferente, mercado intrafamiliar y posible entrada de terceros. También derecho de retracto en supuestos de transmisión forzosa de participaciones.
  • Capitulaciones matrimoniales y política testamentaria: regímenes económicos matrimoniales, separación y divorcio, usufructos.
  • Normas de conducta y responsabilidad social: donde se define el comportamiento ético y su relación con el resto de la sociedad. Así como la política de recursos humanos, trato con proveedores, entre otras.
  • Mecanismos para la resolución de conflictos.
  • Sucesión: cómo y en qué momento se realizará el cambio generacional.

Normalmente, junto con el Protocolo Familiar y con el fin de cumplir con lo establecido en el mismo, se otorgan otros negocios jurídicos. Por ejemplo,  Estatutos, Testamento, Capitulaciones Matrimoniales, etc..

Publicidad del Protocolo Familiar

Por último, señalar que el Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero, por el que se regula la publicidad de los protocolos familiares opta por un sistema de publicidad voluntaria.  Y es que hay que considerar que gran parte de un Protocolo Familiar puede contener información confidencial y sensible. Siendo por ello posible que interese mantener su carácter privado.

En dicho Real Decreto se establecerían tres niveles de publicidad registral:  voluntaria, como decimos: (i) la mera mención de la existencia del Protocolo Familiar; (ii) el depósito de todo su contenido o parte de él con ocasión de la presentación de las cuentas anuales; y (iii) la inscripción por medio de escritura pública de los acuerdos sociales que incluyan cláusulas en ejecución del Protocolo.

Dadas las dificultades de las empresas familiares para sobrevivir a la tercera generación, consideremos de suma importancia el otorgamiento de un Protocolo Familiar. Este ayudará a resolver las posibles discrepancias que puedan surgir y garantizar así la continuidad del patrimonio familiar.  Desde JGH & ABOGADOS podemos asesorarles en la redacción de este Protocolo Familiar.  Puede ponerse en contacto con nosotros en el teléfono 91.411.08.38 o escribiéndonos a través del formulario de la web o en el correo electrónico info@jghabogados.com.