Liquidación de sociedades

La digitalización del derecho de sociedades: transición hacia la implantación de las Juntas de Socios por medios telemáticos

La pandemia del Covid-19 ha permitido que nos familiaricemos con las diversas plataformas de videoconferencias existentes, tales como Zoom, Skype, Google Meet, Microsoft Teams, entre otras. El entorno económico y social ha cambiado. Surge así la necesidad de celebrar juntas de socios por medios telemáticos. El resultado: la digitalización del Derecho de Sociedades se ha acelerado.

 

Hasta marzo del año 2020, la única referencia acerca de la posibilidad de participación telemática en juntas de accionistas y otras reuniones de órganos de gobierno era el artículo 182 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). Dicho artículo era de aplicación exclusiva para aquellas sociedades anónimas que hubieran previsto dicha posibilidad en sus estatutos sociales.

 

A raíz de la pandemia, este tipo de juntas habían sido admitidas con carácter excepcional y sin necesidad de previsión estatutaria (RDL 8/2020 y RDL 11/2020). Tal posibilidad se prorrogó durante el 2021 (RDL 34/2020 modificado por RDL 5/2021). Con el objetivo de adaptarse a la realidad actual, en mayo de 2021, se llevó a cabo una nueva modificación de dicho artículo 182 de la LSC. En ella se introduce el artículo 182.bis de la LSC, que extiende la posibilidad de celebrar juntas de forma exclusivamente telemática a todas las sociedades mercantiles y no exclusivamente a las sociedades anónimas.

 

¿Debe la digitalización del Derecho de Sociedades exigirse?

 

En cualquier caso, se sigue exigiendo que la posibilidad de convocar las juntas exclusivamente de manera telemática debe encontrarse recogida en los estatutos sociales de la compañía. De lo contrario, deberá llevarse a cabo una modificación de los estatutos sociales, que deberá ser aprobada por los socios que representen al menos dos tercios del capital social.

 

El mencionado artículo 182 bis de la LSC exige que los administradores implementen las medidas que sean necesarias para garantizar la identidad y legitimación de los socios y su participación en la Junta.  A tal efecto, en la convocatoria de la Junta que se envíe a los socios, deberá incluirse información sobre los trámites y procedimientos que deberán seguirse para la formación de la lista de asistentes y para el ejercicio de los derechos por parte de los socios.

 

Debe ponerse por tanto especial atención a la protección de los derechos básicos de los socios recogidos en el artículo 93 c) y d) de la LSC, de ahí que consideremos recomendable que la reunión sea grabada, para poder tener constancia de los asistentes y del desarrollo de la Junta ante una posible impugnación de los acuerdos por posibles irregularidades.

 

Desde JGH & ABOGADOS ponemos a su disposición toda la experiencia de nuestro cualificado equipo de expertos en Derecho Mercantil en relación con éste y otros temas vinculados a la organización de las sociedades. Puede ponerse en contacto con nosotros en el teléfono 91.411.08.38 o escribiéndonos a través del formulario web.

Departamento Derecho Mercantil JGH & ABOGADOS.

 

 

La causa de disolución de la sociedad por pérdidas y su suspensión respecto de las pérdidas de 2020

El artículo 363.1 e) de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”), señala la causa de disolución de la Sociedad por pérdidas y en este sentido, la Sociedad deberá disolverse:

Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso”.

En ese caso, la LSC (artículo 365) prevé que los administradores deberán convocar junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso.  En otro caso, los administradores serán responsables, de forma solidaria, de las obligaciones sociales, posteriores al acaecimiento de dicha causa de disolución (artículo 367 LSC).

Como consecuencia de la pandemia sufrida por el COVID-19 y con el fin de atenuar las consecuencias que tendría la aplicación de dichos artículos a la actual situación, por medio del artículo 18 del Real Decreto-ley 16/2000, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, se introdujo una importante novedad, que modifica el régimen descrito, en el sentido de no computar las pérdidas de 2020 a efectos de dicha causa de disolución.

La reciente Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, mantiene la suspensión de la causa de disolución por pérdidas del ejercicio de 2020 en los mismos términos que se establecieron en el señalado artículo 18 del Real Decreto-ley 16/2020 de 28 de abril (ahora derogado).  En efecto, el artículo 13 de la Ley 3/2020, señala lo siguiente:

Artículo 13. Suspensión de la causa de disolución por pérdidas.

  1. A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, no se tomarán en consideración las pérdidas del ejercicio 2020. Si en el resultado del ejercicio 2021 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de junta general para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.
  2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del deber de solicitar la declaración de concurso de acuerdo con lo establecido en la presente Ley

Por tanto, si la sociedad, durante el ejercicio 2020, incurre en la causa de disolución prevista (tiene pérdidas que dejan reducido su patrimonio a menos de la mitad del capital social) no estará obligada a solicitar la disolución de la sociedad. Se suspende, por tanto, para el ejercicio 2020, esta causa de disolución, salvo que la sociedad estuviera incursa en causa de disolución con anterioridad a las pérdidas de 2020, en cuyo caso entendemos que sí estará obligada a disolverse.

JGH & ABOGADOS les ofrece nuestra experiencia y práctica en relación con todo tipo de operaciones societarias, reestructuraciones y procedimientos concursales y quedamos a su disposición para cualquier aspecto que sobre estas cuestiones se les pueda plantear.  Pueden ponerse en contacto con nosotros en teléfono 91.411.08.38 o escribiéndonos a info@jghabogados.com.

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JGH & ABOGADOS

Publicado en Abogados para empresas

 

Liquidación de Sociedades: pago de la cuota de liquidación

En el ámbito de la Liquidación de Sociedades y concluidas las operaciones de liquidación, esto es, satisfechos en su caso los créditos (o en su caso, consignado su importe) y enajenados los activos, el liquidador someterá a aprobación de la Junta un balance final. Al mismo tiempo, un informe sobre las operaciones de liquidación y proyecto de división entre los socios del activo resultante.   ¿Cómo ha de realizarse la división del patrimonio social y la satisfacción a los socios de la cuota de liquidación?

 

Forma de pago de la cuota en la Liquidación de Sociedades


En primer lugar, señalar que la división del patrimonio resultante de la liquidación se practicará conforme a lo establecido en los Estatutos. En defecto de estos, a lo fijado en la Junta General de Socios.  Salvo disposición contraria en los Estatutos, la cuota de liquidación correspondiente a cada socio deberá ser proporcional a su participación en el capital social.

Asimismo, es importante destacar que, salvo acuerdo unánime de los socios, éstos tendrán derecho a percibir en dinero la cuota resultante de la liquidación.  Así lo establece el artículo 393 de la Ley de Sociedades de Capital, y así lo ha refrendado reciente la Dirección General de Registros y del Notariado en su resolución de 14 de febrero de 2019.

No obstante lo anterior, el mismo artículo 393 prevé la posibilidad de que los Estatutos establezcan en favor de alguno o varios socios, el derecho a que la cuota de liquidación le sea satisfecha mediante la restitución de las aportaciones no dinerarias realizadas o mediante la entrega de otros bienes sociales. Estos deberán ser apreciadas a su valor real al tiempo de aprobarse el proyecto de división.  En este caso, si, excluidos dichos bienes, el activo resultante fuera insuficiente para satisfacer a los restantes socios su cuota de liquidación, el/los socio/s a percibir en especie, deberán pagar previamente en dinero a los demás socios la diferencia que les corresponda.

 

Debe tenerse en cuenta también que en caso de satisfacción in natura de la cuota de liquidación, deberán ser correctamente descritos los bienes con los que se paga la cuota de liquidación. Ello conforme al artículo 247.3 del Reglamento del Registro Mercantil y el artículo 399.1 de la Ley de Sociedades de Capital.  En concreto, tratándose de bienes registrables deberán describirse con expresión de sus datos registrales. Si se trata de bienes no fungibles será bastante una descripción somera pero suficiente y, tratándose de bienes no fungibles, que no sean de perfecta identificación, cabe su descripción “genérica”.

En cuanto al momento concreto en el deberá efectuarse el pago de la cuota en la Liquidación de Sociedades, señalar que para ello es preciso que haya transcurrido el plazo para impugnar el balance de liquidación (dos meses desde su aprobación por la Junta), sin reclamaciones, o desde que resulte firme la sentencia que haya resuelto dicha reclamación. Si todos los socios están presentes o debidamente representados en la Junta y aprueban el balance de liquidación, no será preciso esperar dicho plazo.


Si está pensando en liquidar su empresa o la empresa en la que tiene participación ha iniciado su liquidación, en JGH & ABOGADOS podemos asesorarle y ayudarle.  Para ello, puede ponerse en contacto con nosotros en el teléfono 91.411.08.38 o escribiéndonos a través del formulario de la web o en el correo electrónico info@jghabogados.com.