Derecho Mercantil y Societario
JGH & Abogados es un Despacho de Abogados en Madrid especialista en el Derecho Mercantil y Societario en Madrid.
El Derecho Mercantil es la parte del Derecho privado que establece y dirije el conjunto de normas que afectan a los comerciales en el ejercicio de su profesión. El Derecho Societario es la rama mundo jurídico que regula las relaciones entre las sociedades. Por ejemplo, la constitución, disolución o liquidación de sociedades. También el asesoramiento de por vida, de todo tipo de sociedades mercantiles.
Confía en JGH & Abogados: somos líderes en Derecho Mercantil y Societario en Madrid. Además disponemos de un servicio integral preventivo con el que anticipamos los problemas antes de que ocurran. Es por ello que te ahorramos tiempo, dinero e inconvenientes.
¿Por quién puede hacerse representar el socio en la Junta General de la Sociedad Limitada?
Conforme al artículo 183 de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”), el socio sólo podrá
hacerse representar en la junta general de una Sociedad Limitada por las siguientes personas:
(i) su cónyuge, ascendiente o descendiente o por otro socio (en estos casos valdría
un autorización en documento privado, aunque sería conveniente que se
legitimara la firma);
(ii) por persona que ostente poder general conferido en documento público con
facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en
territorio nacional.
No obstante lo anterior, se permite que los estatutos amplíen el círculo de personas que
pueden asumir esta representación.
En cualquier caso, la representación deberá conferirse por escrito y, salvo que constare en
documento público, deberá ser especial para cada junta.
Por tanto, si los estatutos de la sociedad nada señalan al respecto o simplemente se remiten
al artículo 183 LSC, no será posible la representación por un extraño, aunque sea un
profesional (un abogado), con un poder especial y limitado a la junta de que se trate.
Señalar a este respecto que es el Presidente de la Junta, la persona legitimada para admitir o
no la representación que en su caso se quiera hacer valer.
Sentado lo anterior, queremos traer a colación la reciente Sentencia del Tribunal Supremo
2774/2002, de 5 de julio de 2022 por su interesante casuística. En dicha Sentencia, se trata el
supuesto de un socio que se hizo representar en Junta por una persona no incluida en las
referidas en el artículo 183 LSC, conforme a un documento privado concreto para dicha Junta,
de la misma forma que se había hecho en otras Junta anteriores de la Sociedad. Pues bien, el
Tribunal Supremo concluye que es contrario a la buena fe que el Presidente de la Junta
rechazara la asistencia de dicho socio justo antes de constituirse la junta, cambiando
repentinamente el criterio y sin posibilidad de reacción por el socio afectado. En concreto,
concluye la mencionada sentencia:
“Y como, guía o regla de interpretación, debe tenerse presente que los requisitos de
representación se establecen en la LSC en interés de la sociedad, para facilitar el control de
asistencia y participación en las juntas generales; y, al mismo tiempo, que negar el derecho de
asistencia supone una restricción muy intensa de los derechos del socio, por lo que quien
presida la junta tiene que extremar su buena fe, a fin de tutelar y garantizar los derechos del
socio; por lo que si en juntas anteriores se ha admitido a alguien de forma continuada como
representante de un socio, el presidente actuaría contra la buena fe cuando, sin que hayan
cambiado las circunstancias y sin advertencia previa al respecto, negara la validez de la
representación anteriormente reconocida (actos propios y confianza legítima).
A la vista de lo expuesto, conviene que a la hora de redactar los estatutos sociales se valore la
posibilidad de que el socio pueda ser representado por cualquier persona que ostente su
representación mediante un poder especial para cada junta general de una sociedad limitada (que podrá otorgarse en documento público o privado) o mediante poder general conferido en documento público.
Desde JGH & ABOGADOS, despacho experto en Derecho Mercantil en Madrid, podemos asesorarle en los diversos aspectos jurídicos para la ágil y óptima constitución de su sociedad, así como en
cualquier otro aspecto societario (celebración de Juntas, formalización de acuerdos, conflictos
societarios, etc). Para ello, puede ponerse en contacto con nosotros en el teléfono
91.411.08.38 o en el correo electrónico info@jghabogados.com.
Constitución de Sociedades con 1 euro de Capital Social
El pasado 28 septiembre de 2022 se publicó en el BOE la Ley 18/2022, de ‘Creación y crecimiento de empresas’ (la llamada “Ley Crea y Crece”) que entra en vigor con carácter general el 19 de octubre y en ella cabe destacar la posibilidad de constituir una Sociedad Limitada con 1 euro de Capital Social.
Dicha Ley recoge distintas medidas societarias para facilitar la constitución de sociedades, luchar contra la morosidad, impulsar la facturación electrónica y mejorar la regulación de la inversión colectiva y el capital riesgo.
En este caso, vamos a referirnos seguramente a la novedad más comentada de esta Ley Crea y Crece, que es la relativa a la posibilidad de constituir una sociedad de responsabilidad limitada con 1 Euro de capital social.
En este sentido, señalar que anteriormente el capital social mínimo de una sociedad limitada era 3.000 Euros. Pues bien, conforme a la Ley Crea y Crece a partir del 19 de octubre, se podrá constituir una sociedad limitada con 1 Euro de capital social.
Límites por capital social
Sin embargo, debe destacarse que, mientras el capital social no alcance la cifra de 3.000 Euros, se aplicarán las siguientes reglas, que se establecen en el nuevo artículo 4 de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”) con el fin de proteger los intereses de acreedores y terceros que contraten con la sociedad, a saber:
(i) el 20% del beneficio deberá destinarse a reserva legal hasta que dicha reserva junto con el capital social alcancen la cifra de € 3.000.
(ii) si al liquidarse la sociedad no hubiera patrimonio suficiente para pagar las obligaciones sociales, los socios responderán solidariamente de la diferencia entre la cifra de 3.000 Euros y la de capital suscrito.
Consecuentemente con dicha novedad, la Ley Crea y Crece:
(i) Deroga el artículo 4 bis LSC, que estaba previsto para la constitución de sociedades con capital social inferior a 3.000 Euros, mediante un sistema de formación sucesiva que ha resultado de escasa aplicación, debido a su complejidad.
(ii) Deroga asimismo las sociedades limitadas de nueva empresa, reguladas en los artículos 434 y 454 LSC y que también tuvieron una escasa aplicación.
Aprovechamos también para señalar brevemente que la Ley incluye algunas medidas destinadas a la agilización formal de la constitución de sociedades limitadas, fomentado los Puntos de Atención al Emprendedor (PAE) y del Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE) para la tramitación telemática de las constituciones utilizando formularios tipo.
Desde JGH & ABOGADOS, despacho experto en Derecho Mercantil y Societario podemos asesorarle en los diversos aspectos jurídicos para la ágil y óptima constitución de su sociedad. Para ello, puede ponerse en contacto con nosotros en el teléfono 91.411.08.38 o en el correo electrónico info@jghabogados.com.
La digitalización del derecho de sociedades: transición hacia la implantación de las Juntas de Socios por medios telemáticos
La pandemia del Covid-19 ha permitido que nos familiaricemos con las diversas plataformas de videoconferencias existentes, tales como Zoom, Skype, Google Meet, Microsoft Teams, entre otras. El entorno económico y social ha cambiado. Surge así la necesidad de celebrar juntas de socios por medios telemáticos. El resultado: la digitalización del Derecho de Sociedades se ha acelerado.
Hasta marzo del año 2020, la única referencia acerca de la posibilidad de participación telemática en juntas de accionistas y otras reuniones de órganos de gobierno era el artículo 182 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). Dicho artículo era de aplicación exclusiva para aquellas sociedades anónimas que hubieran previsto dicha posibilidad en sus estatutos sociales.
A raíz de la pandemia, este tipo de juntas habían sido admitidas con carácter excepcional y sin necesidad de previsión estatutaria (RDL 8/2020 y RDL 11/2020). Tal posibilidad se prorrogó durante el 2021 (RDL 34/2020 modificado por RDL 5/2021). Con el objetivo de adaptarse a la realidad actual, en mayo de 2021, se llevó a cabo una nueva modificación de dicho artículo 182 de la LSC. En ella se introduce el artículo 182.bis de la LSC, que extiende la posibilidad de celebrar juntas de forma exclusivamente telemática a todas las sociedades mercantiles y no exclusivamente a las sociedades anónimas.
¿Debe la digitalización del Derecho de Sociedades exigirse?
En cualquier caso, se sigue exigiendo que la posibilidad de convocar las juntas exclusivamente de manera telemática debe encontrarse recogida en los estatutos sociales de la compañía. De lo contrario, deberá llevarse a cabo una modificación de los estatutos sociales, que deberá ser aprobada por los socios que representen al menos dos tercios del capital social.
El mencionado artículo 182 bis de la LSC exige que los administradores implementen las medidas que sean necesarias para garantizar la identidad y legitimación de los socios y su participación en la Junta. A tal efecto, en la convocatoria de la Junta que se envíe a los socios, deberá incluirse información sobre los trámites y procedimientos que deberán seguirse para la formación de la lista de asistentes y para el ejercicio de los derechos por parte de los socios.
Debe ponerse por tanto especial atención a la protección de los derechos básicos de los socios recogidos en el artículo 93 c) y d) de la LSC, de ahí que consideremos recomendable que la reunión sea grabada, para poder tener constancia de los asistentes y del desarrollo de la Junta ante una posible impugnación de los acuerdos por posibles irregularidades.
Desde JGH & ABOGADOS ponemos a su disposición toda la experiencia de nuestro cualificado equipo de expertos en Derecho Mercantil en relación con éste y otros temas vinculados a la organización de las sociedades. Puede ponerse en contacto con nosotros en el teléfono 91.411.08.38 o escribiéndonos a través del formulario web.
Departamento Derecho Mercantil JGH & ABOGADOS.
Liquidación de Sociedades: pago de la cuota de liquidación
En el ámbito de la Liquidación de Sociedades y concluidas las operaciones de liquidación, esto es, satisfechos en su caso los créditos (o en su caso, consignado su importe) y enajenados los activos, el liquidador someterá a aprobación de la Junta un balance final. Al mismo tiempo, un informe sobre las operaciones de liquidación y proyecto de división entre los socios del activo resultante. ¿Cómo ha de realizarse la división del patrimonio social y la satisfacción a los socios de la cuota de liquidación?
Forma de pago de la cuota en la Liquidación de Sociedades
En primer lugar, señalar que la división del patrimonio resultante de la liquidación se practicará conforme a lo establecido en los Estatutos. En defecto de estos, a lo fijado en la Junta General de Socios. Salvo disposición contraria en los Estatutos, la cuota de liquidación correspondiente a cada socio deberá ser proporcional a su participación en el capital social.
Asimismo, es importante destacar que, salvo acuerdo unánime de los socios, éstos tendrán derecho a percibir en dinero la cuota resultante de la liquidación. Así lo establece el artículo 393 de la Ley de Sociedades de Capital, y así lo ha refrendado reciente la Dirección General de Registros y del Notariado en su resolución de 14 de febrero de 2019.
No obstante lo anterior, el mismo artículo 393 prevé la posibilidad de que los Estatutos establezcan en favor de alguno o varios socios, el derecho a que la cuota de liquidación le sea satisfecha mediante la restitución de las aportaciones no dinerarias realizadas o mediante la entrega de otros bienes sociales. Estos deberán ser apreciadas a su valor real al tiempo de aprobarse el proyecto de división. En este caso, si, excluidos dichos bienes, el activo resultante fuera insuficiente para satisfacer a los restantes socios su cuota de liquidación, el/los socio/s a percibir en especie, deberán pagar previamente en dinero a los demás socios la diferencia que les corresponda.
Debe tenerse en cuenta también que en caso de satisfacción in natura de la cuota de liquidación, deberán ser correctamente descritos los bienes con los que se paga la cuota de liquidación. Ello conforme al artículo 247.3 del Reglamento del Registro Mercantil y el artículo 399.1 de la Ley de Sociedades de Capital. En concreto, tratándose de bienes registrables deberán describirse con expresión de sus datos registrales. Si se trata de bienes no fungibles será bastante una descripción somera pero suficiente y, tratándose de bienes no fungibles, que no sean de perfecta identificación, cabe su descripción “genérica”.
En cuanto al momento concreto en el deberá efectuarse el pago de la cuota en la Liquidación de Sociedades, señalar que para ello es preciso que haya transcurrido el plazo para impugnar el balance de liquidación (dos meses desde su aprobación por la Junta), sin reclamaciones, o desde que resulte firme la sentencia que haya resuelto dicha reclamación. Si todos los socios están presentes o debidamente representados en la Junta y aprueban el balance de liquidación, no será preciso esperar dicho plazo.
Si está pensando en liquidar su empresa o la empresa en la que tiene participación ha iniciado su liquidación, en JGH & ABOGADOS podemos asesorarle y ayudarle. Para ello, puede ponerse en contacto con nosotros en el teléfono 91.411.08.38 o escribiéndonos a través del formulario de la web o en el correo electrónico info@jghabogados.com.
El preconcurso como paso previo para evitar el concurso de acreedores
¿Se encuentra su empresa en situación de insolvencia?
Es posible que actualmente su empresa se encuentre ante la imposibilidad de hacer frente al pago de sus vencimientos por falta de liquidez. O tal vez esté ante la amenaza de que esto ocurra a corto plazo. Ante esta situación, debe saber que los administradores tienen la obligación de presentar un preconcurso o un concurso de acreedores, para evitar que puedan derivarse responsabilidades personales frente a ellos.
Sin embargo, en ocasiones no es sencillo saber cuándo la sociedad está en causa de insolvencia. En primer lugar, a este respecto debe destacarse que la Ley Concursal diferencia entre insolvencia actual e inminente. La insolvencia inminente sería aquella en la que la empresa prevé que no podrá cumplir con sus obligaciones de pago y la insolvencia actual sería aquella situación en la que el deudor ya no puede cumplir con sus obligaciones vencidas y exigibles. Es la insolvencia actual la que genera la obligación de solicitar el concurso en el plazo de dos meses, por el contrario, la insolvencia inminente, sólo otorgaría al deudor la facultad de hacerlo.
Si lo que se pretende es tratar de salvar la empresa, las medidas encaminadas a ello, entre ellas, la solicitud de preconcurso, deberían adoptarse cuando la sociedad se encuentra en un estado de insolvencia inminente.
¿En qué consiste el preconcurso?
El preconcurso, está regulado fundamentalmente en el artículo 5 bis de la Ley Concursal y consiste en la facultad que tiene el deudor para poner en conocimiento del juzgado que se encuentra en situación de insolvencia y que ha iniciado negociaciones con sus acreedores, fundamentalmente (i) con la intención de evitar un procedimiento concursal consiguiendo un acuerdo con los acreedores que permita la viabilidad de la empresa o (ii) con la intención de conseguir las adhesiones necesarias para una propuesta anticipada de convenio, que agilice, en su caso, la tramitación futura e inevitable del concurso de acreedores.
Una vez solicitado el preconcurso, el deudor tiene un plazo de tres meses para negociar con sus acreedores. Destacar que la solicitud de preconcurso puede solicitarse con carácter reservado, de forma que dicha solicitud no aparecería publicada en ningún registro. Asimismo, es importante indicar que, con carácter general, desde la presentación de dicho escrito, no se podrán iniciar ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad empresarial y en caso de haberse iniciado ejecuciones frente a tales bienes o derechos, las mismas quedarán en suspenso.
Transcurrido el plazo de los tres meses
Transcurridos dichos tres meses sin conseguir un acuerdo con los acreedores, y si la sociedad sigue en estado de insolvencia, el deudor tiene el plazo de un mes más para presentar al Juzgado la solicitud de concurso. A este respecto debe destacarse que el hecho de no haber sido posible alcanzar un acuerdo no implicaría una responsabilidad para los administradores, salvo que no se hubiera hecho uso real de dicho plazo para negociar, se haya utilizado esta vía con carácter únicamente dilatorio o se haya agravado la situación de insolvencia en este periodo.
Si su empresa se encuentra en crisis y no sabe cómo afrontar esta situación, en JGH & ABOGADOS en Madrid podemos asesorarle y ayudarle. Para ello, puede ponerse en contacto con nosotros en el teléfono 91.411.08.38 o escribiéndonos a través del formulario de la web www.jghabogado.com o en el correo electrónico info@jghabogados.com.
El Derecho de Separación del socio por falta de reparto de dividendos elimina capacidad de presión a los socios minoritarios
La Ley 11/2018, de 28 de diciembre, ha introducido nuevas modificaciones en cuanto al derecho de separación del socio en caso de falta de distribución de dividendos, en su artículo 348 bis LSC. Dicha ley modifica el Código de Comercio, la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”) y la Ley de Auditoria de Cuentas, que entró en vigor el pasado 30 de diciembre de 2018. Modificaciones que, por un lado, aclaran algunos puntos respecto a la anterior redacción y, por otro lado, establecen nuevas condiciones que fundamentalmente van en detrimento de los socios minoritarios y en beneficio del accionariado mayoritario y de la estabilidad financiera de la sociedad.
Entre las principales novedades y diferencias respecto al anterior redactado, deben destacarse las siguientes:
- Se aclara que se trata de un derecho dispositivo y no imperativo, por lo que el derecho de separación en cuestión podrá ser suprimido o modificado en los Estatutos, mediante acuerdo unánime de los socios o reconociendo derecho de separación a aquellos socios que voten en contra de la supresión o modificación.
- Para poder ejercer el derecho de separación, tendrán que haber transcurrido al menos cinco ejercicios desde la inscripción de la sociedad en el Registro y que no se hayan repartido dividendos en esos 5 años de al menos el 25% de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo.
- Además, la sociedad debe haber obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores de forma consecutiva (si hay un ejercicio con pérdidas debe volver a computarse el plazo).
- Se reduce el porcentaje mínimo de beneficios a repartir, que en la anterior redacción era de un tercio y actualmente es del 25%.
- Quien pretenda ejercitar el derecho de separación del socio deberá asistir a la Junta General Ordinaria, hacer constar su protesta en el acta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos y ejercitar su derecho de separación en el plazo de un mes desde la celebración de la Junta.
El Derecho de Separación del Socio y los socios minoritarios
Como hemos adelantado, tales nuevos requisitos y condicionantes, limitan considerablemente el ejercicio de este derecho por los socios minoritarios y reduce así el riesgo de problemas de liquidez de la sociedad ante posibles amenazas del ejercicio del derecho de separación del socio y consecuente pago de su cuota de liquidación.
En cualquier caso, si se pretende reducir cualquier riesgo de ejercicio del derecho de separación del socio por falta de reparto de dividendos, convendrá hacerlo constar así en los Estatutos cuando todos los socios están en sintonía.
JGH & ABOGADOS como despacho experto en Derecho Mercantil y, en especial, en conflictos societarios podemos asesorarle en cualquier cuestión que a este respecto pueda surgirle. Para ello, puede ponerse en contacto con nosotros en el teléfono 91.411.08.38 o escribiéndonos a través del formulario de la web o en el correo electrónico info@jghabogados.com.
Cómo proteger una empresa familiar: el Protocolo Familiar
Una gran parte del tejido empresarial español está formado por sociedades de carácter familiar, reguladas muchas de ellas por el Protocolo Familiar. Las empresas familiares son aquellas en las que la propiedad o el poder de decisión pertenecen, total o parcialmente, a un grupo de personas que son parientes consanguíneos o afines entre sí.
En relación con las empresas familiares creemos que es fundamental establecer un marco de principios jurídicos que permita planificar la vida empresarial dentro de la empresa. A su vez, se vela por su subsistencia, se protege la transmisión a las futuras generaciones y se establecen medios de resolución de posibles conflictos. Se trata de establecer un equilibrio entre la vida familiar y el patrimonio.
Todo ello se regula en el denominado Protocolo Familiar. Es una herramienta para la seguridad y protección del patrimonio, del negocio y de la familia misma. Debe reflejar además la propia cultura, principios y valores de cada familia.
Puntos a tener en cuenta para la elaboración del Protocolo Familiar
- Valores y tradición de la empresa y familia.
- Determinar quiénes son los miembros de la familia que tienen derecho a formar parte del régimen regulado en el Protocolo Familiar. Pues estos miembros tendrán, con carácter general, derecho a opinar y deliberar sobre los diversos asuntos que se planteen. Así como a participar en la toma de decisiones y a recibir los beneficios y cargas que todo ello implique.
- Incorporación a la empresa familiar: normas y condiciones de acceso. Así como la edad en la que los miembros podrán recibir los beneficios y edad a partir de la cual podrán participar en las reuniones con voz y voto, formación mínima. Comité de Evaluación y nombramientos.
- Conjunto de bienes que forman parte del patrimonio familiar.
- Órganos de gobierno: Consejo de Familia, Junta General de Socios, Consejo de Administración, Comité de Nombramientos y Dirección General.
- Remuneración: política de dividendos y normas de remuneración. Posible concesión de garantías o préstamos.
- Transmisión de las participaciones: derechos de adquisición preferente, mercado intrafamiliar y posible entrada de terceros. También derecho de retracto en supuestos de transmisión forzosa de participaciones.
- Capitulaciones matrimoniales y política testamentaria: regímenes económicos matrimoniales, separación y divorcio, usufructos.
- Normas de conducta y responsabilidad social: donde se define el comportamiento ético y su relación con el resto de la sociedad. Así como la política de recursos humanos, trato con proveedores, entre otras.
- Mecanismos para la resolución de conflictos.
- Sucesión: cómo y en qué momento se realizará el cambio generacional.
Normalmente, junto con el Protocolo Familiar y con el fin de cumplir con lo establecido en el mismo, se otorgan otros negocios jurídicos. Por ejemplo, Estatutos, Testamento, Capitulaciones Matrimoniales, etc..
Publicidad del Protocolo Familiar
Por último, señalar que el Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero, por el que se regula la publicidad de los protocolos familiares opta por un sistema de publicidad voluntaria. Y es que hay que considerar que gran parte de un Protocolo Familiar puede contener información confidencial y sensible. Siendo por ello posible que interese mantener su carácter privado.
En dicho Real Decreto se establecerían tres niveles de publicidad registral: voluntaria, como decimos: (i) la mera mención de la existencia del Protocolo Familiar; (ii) el depósito de todo su contenido o parte de él con ocasión de la presentación de las cuentas anuales; y (iii) la inscripción por medio de escritura pública de los acuerdos sociales que incluyan cláusulas en ejecución del Protocolo.
Dadas las dificultades de las empresas familiares para sobrevivir a la tercera generación, consideremos de suma importancia el otorgamiento de un Protocolo Familiar. Este ayudará a resolver las posibles discrepancias que puedan surgir y garantizar así la continuidad del patrimonio familiar. Desde JGH & ABOGADOS podemos asesorarles en la redacción de este Protocolo Familiar. Puede ponerse en contacto con nosotros en el teléfono 91.411.08.38 o escribiéndonos a través del formulario de la web o en el correo electrónico info@jghabogados.com.
Cómo comprometer al personal clave de una Startup
Resulta determinante a la hora de lograr el éxito la elección del personal clave de una Startup. Es uno de los puntos fundamentales, el contar con un equipo profesional cualificado y que además esté motivado con el proyecto. Sin embargo, contratar a ese tipo de profesionales y tratar de garantizar su continuidad en la empresa no es sencillo. Ello es debido a que en los inicios de una Startup los recursos económicos suelen ser limitados y ofrecer una retribución económica competitiva a veces no resulta posible.
Por ello, dados los recursos escasos con los que inicialmente suele contar una Startup, frente a una alta retribución fija, habrá que tratar de captar el talento a través de otros sistemas de compensación.
Sistemas alternativos de retribución destacados:
– Retribución variable en función de los beneficios u otros resultados de la empresa. Tales objetivos deberán ser realistas para evitar que el empleado se desmotive y pierda implicación en el proyecto.
– Opciones sobre acciones o participaciones (Stock Options), que ofrecen acciones o participaciones al empleado por un precio inferior al valor de mercado. Siempre con base a un calendario de consolidación (vesting), en función de la permanencia del empleado en la empresa. En el momento en que el empleado ejecute sus opciones, se convertirá en socio/accionista de la empresa. Con ello se consigue una importante implicación por parte del empleado. Es importante prever en el Plan de Stock Options qué ocurrirá en caso de que el empleado abandone la compañía.
– Acciones/Participaciones fantasma (Phantom Shares): se basan en la revalorización de unas participaciones teóricas en las que se divide el capital social. Por tanto, a diferencia de las Stock Options, el empleado no adquiere la condición de socio, quizá por ello son menos motivadoras que las Stock Options. Sin embargo, para la sociedad pueden resultar menos arriesgadas, puesto que se evita que entren en el capital empleados que en un futuro puedan salir de la empresa y resultar conflictivos.
Asimismo, antes de valorar qué incentivos proponer al personal clave de una Startup, habrá que tener en cuenta también cuál es la repercusión fiscal que implica cada uno de ellos.
Personal Clave de una StartUp y Pacto de Socios.
Como contrapunto a los planes de incentivos para atraer talento, la compañía debería poder garantizar a sus inversores, en la medida de lo posible, que el personal clave de la Startup permanecerá durante un periodo mínimo de tiempo. Y además con dedicación exclusiva y con un pacto de competencia post-contractual para el caso de que salgan de la sociedad.
Tales compromisos con el personal clave de una Startup suelen preverse en el Pacto de Socios de la Startup. Igualmente han de preverse en los contratos de trabajo, por lo que habrá que tener muy en cuenta las limitaciones que establece la legislación laboral. De no tener en cuenta éstas podrían derivar en la nulidad de tales compromisos.
En JGH & ABOGADOS, desde el Departamento Mercantil y Laboral le asesoramos en la elaboración de planes de incentivos para el personal clave de una Startup. Asi como en la redacción del Pacto de Socios y de las correspondientes cláusulas en los contratos de trabajo. Puede ponerse en contacto con nosotros en el teléfono 91.411.08.38 o escribiéndonos a través del formulario de la web.
Departamento de Derecho Mercantil JGH & ABOGADOS.
Nombramiento de Auditor a instancia del Socio Minoritario
Cuando una sociedad no está obligada a nombrar un auditor de cuentas para verificar sus cuentas anuales y tampoco lo ha nombrado de forma voluntaria, pueden solicitar el nombramiento los socios que representen al menos un 5 % del capital social. Se hará mediante instancia dirigida al Registrador Mercantil del domicilio social (art. 265.2 Ley de Sociedades de Capital). Dicha solicitud de nombramiento está sujeta a un límite de tiempo. Este será antes de que hayan transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre del ejercicio. Los gastos de la auditoría serán siempre a cargo de la Sociedad.
Cuando los socios minoritarios realizan la solicitud anterior, la sociedad suele buscar un motivo de oposición. Por ejemplo, que no se ha solicitado dentro del plazo, que no se cumple el porcentaje para solicitarlo. O incluso que ya existe un auditor nombrado voluntariamente, aunque su nombramiento no aparezca inscrito en el Registro Mercantil. Este es precisamente el supuesto que vamos a examinar a la vista de la reciente Resolución de la Dirección General de los Registros y Notariado (“DGRN”) de fecha 26 de septiembre de 2018 (https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2018-14159).
Antecedentes de la resolución
Tras la solicitud del socio minoritario la sociedad intenta oponerse manifestando que ya había designado auditor de forma voluntaria. Sin embargo, el Registrador Mercantil desestima la oposición porque considera que no consta acreditada de forma fehaciente la fecha de designación. Interpuesto recurso por la sociedad contra la decisión del Registrador Mercantil, la Dirección General resuelve con fecha 24 de septiembre de 2015 que, aunque no se precisa acreditar de forma fehaciente la fecha de nombramiento si que debe acreditarse por parte de la sociedad que se ha satisfecho el interés del socio minoritario. Así mismo desestima el recurso porque la sociedad no había inscrito la designación de auditor voluntario. Tampoco había acreditado en el expediente la entrega del informe de la auditoría realizada al socio solicitante ni había hecho entrega, para su incorporación, del informe realizado a la Dirección General.
Tras la desestimación del recurso, el Registrador Mercantil, procedió a la designación de auditor de cuentas y a su inscripción en el Registro Mercantil.
A pesar de lo expuesto, la sociedad, al depositar las cuentas, incluye como informe del auditor de cuentas el realizado por el que ella había nombrado voluntariamente. No así el que había realizado el auditor nombrado por el Registrador Mercantil a instancia del socio minoritario. Razón por ésta que el Registrador Mercantil rechaza el depósito. La resolución de la DGRN objeto de análisis da la razón al Registrador y desestima el recurso interpuesto por la Sociedad.
Desestimación de recurso
Entiende la DGRN que el hecho de que el informe de verificación realizado por auditor de cuentas distinto al que consta inscrito se haya puesto a disposición de los socios al tiempo de la convocatoria o incluso se haya entregado a los mismos no es suficiente. Pues una vez que se ha procedido a nombrar auditor por el Registrador Mercantil a instancia del socio minoritario, es éste el que puede disponer de su derecho. Puede incluso renunciar al nombramiento si lo considera oportuno sin que la sociedad pueda ignorar o ir en contra de un nombramiento ya inscrito. De manera que mientras no se haga constar en el Registro Mercantil la renuncia del socio solicitante, el Registrador está obligado a calificar de acuerdo con el contenido del Registro. También deberá rechazar el depósito de cuentas que no venga acompañado del informe de verificación firmado por el auditor que conste inscrito.
JGH & ABOGADOS tiene gran experiencia práctica en planteamientos de estrategias para la resolución de conflictos de socios. Por ello, si necesita nuestro asesoramiento y consejo puede ponerse en contacto con nosotros en el teléfono 91.411.08.38. O escribiéndonos a través del formulario web.
Departamento Mercantil JGH & ABOGADOS