Derecho Mercantil y Societario
JGH & Abogados es un Despacho de Abogados en Madrid especialista en el Derecho Mercantil y Societario en Madrid.
El Derecho Mercantil es la parte del Derecho privado que establece y dirije el conjunto de normas que afectan a los comerciales en el ejercicio de su profesión. El Derecho Societario es la rama mundo jurídico que regula las relaciones entre las sociedades. Por ejemplo, la constitución, disolución o liquidación de sociedades. También el asesoramiento de por vida, de todo tipo de sociedades mercantiles.
Confía en JGH & Abogados: somos líderes en Derecho Mercantil y Societario en Madrid. Además disponemos de un servicio integral preventivo con el que anticipamos los problemas antes de que ocurran. Es por ello que te ahorramos tiempo, dinero e inconvenientes.
Liquidación de Sociedades: pago de la cuota de liquidación
En el ámbito de la Liquidación de Sociedades y concluidas las operaciones de liquidación, esto es, satisfechos en su caso los créditos (o en su caso, consignado su importe) y enajenados los activos, el liquidador someterá a aprobación de la Junta un balance final. Al mismo tiempo, un informe sobre las operaciones de liquidación y proyecto de división entre los socios del activo resultante. ¿Cómo ha de realizarse la división del patrimonio social y la satisfacción a los socios de la cuota de liquidación?
Forma de pago de la cuota en la Liquidación de Sociedades
En primer lugar, señalar que la división del patrimonio resultante de la liquidación se practicará conforme a lo establecido en los Estatutos. En defecto de estos, a lo fijado en la Junta General de Socios. Salvo disposición contraria en los Estatutos, la cuota de liquidación correspondiente a cada socio deberá ser proporcional a su participación en el capital social.
Asimismo, es importante destacar que, salvo acuerdo unánime de los socios, éstos tendrán derecho a percibir en dinero la cuota resultante de la liquidación. Así lo establece el artículo 393 de la Ley de Sociedades de Capital, y así lo ha refrendado reciente la Dirección General de Registros y del Notariado en su resolución de 14 de febrero de 2019.
No obstante lo anterior, el mismo artículo 393 prevé la posibilidad de que los Estatutos establezcan en favor de alguno o varios socios, el derecho a que la cuota de liquidación le sea satisfecha mediante la restitución de las aportaciones no dinerarias realizadas o mediante la entrega de otros bienes sociales. Estos deberán ser apreciadas a su valor real al tiempo de aprobarse el proyecto de división. En este caso, si, excluidos dichos bienes, el activo resultante fuera insuficiente para satisfacer a los restantes socios su cuota de liquidación, el/los socio/s a percibir en especie, deberán pagar previamente en dinero a los demás socios la diferencia que les corresponda.
Debe tenerse en cuenta también que en caso de satisfacción in natura de la cuota de liquidación, deberán ser correctamente descritos los bienes con los que se paga la cuota de liquidación. Ello conforme al artículo 247.3 del Reglamento del Registro Mercantil y el artículo 399.1 de la Ley de Sociedades de Capital. En concreto, tratándose de bienes registrables deberán describirse con expresión de sus datos registrales. Si se trata de bienes no fungibles será bastante una descripción somera pero suficiente y, tratándose de bienes no fungibles, que no sean de perfecta identificación, cabe su descripción “genérica”.
En cuanto al momento concreto en el deberá efectuarse el pago de la cuota en la Liquidación de Sociedades, señalar que para ello es preciso que haya transcurrido el plazo para impugnar el balance de liquidación (dos meses desde su aprobación por la Junta), sin reclamaciones, o desde que resulte firme la sentencia que haya resuelto dicha reclamación. Si todos los socios están presentes o debidamente representados en la Junta y aprueban el balance de liquidación, no será preciso esperar dicho plazo.
Si está pensando en liquidar su empresa o la empresa en la que tiene participación ha iniciado su liquidación, en JGH & ABOGADOS podemos asesorarle y ayudarle. Para ello, puede ponerse en contacto con nosotros en el teléfono 91.411.08.38 o escribiéndonos a través del formulario de la web o en el correo electrónico info@jghabogados.com.
El preconcurso como paso previo para evitar el concurso de acreedores
¿Se encuentra su empresa en situación de insolvencia?
Es posible que actualmente su empresa se encuentre ante la imposibilidad de hacer frente al pago de sus vencimientos por falta de liquidez. O tal vez esté ante la amenaza de que esto ocurra a corto plazo. Ante esta situación, debe saber que los administradores tienen la obligación de presentar un preconcurso o un concurso de acreedores, para evitar que puedan derivarse responsabilidades personales frente a ellos.
Sin embargo, en ocasiones no es sencillo saber cuándo la sociedad está en causa de insolvencia. En primer lugar, a este respecto debe destacarse que la Ley Concursal diferencia entre insolvencia actual e inminente. La insolvencia inminente sería aquella en la que la empresa prevé que no podrá cumplir con sus obligaciones de pago y la insolvencia actual sería aquella situación en la que el deudor ya no puede cumplir con sus obligaciones vencidas y exigibles. Es la insolvencia actual la que genera la obligación de solicitar el concurso en el plazo de dos meses, por el contrario, la insolvencia inminente, sólo otorgaría al deudor la facultad de hacerlo.
Si lo que se pretende es tratar de salvar la empresa, las medidas encaminadas a ello, entre ellas, la solicitud de preconcurso, deberían adoptarse cuando la sociedad se encuentra en un estado de insolvencia inminente.
¿En qué consiste el preconcurso?
El preconcurso, está regulado fundamentalmente en el artículo 5 bis de la Ley Concursal y consiste en la facultad que tiene el deudor para poner en conocimiento del juzgado que se encuentra en situación de insolvencia y que ha iniciado negociaciones con sus acreedores, fundamentalmente (i) con la intención de evitar un procedimiento concursal consiguiendo un acuerdo con los acreedores que permita la viabilidad de la empresa o (ii) con la intención de conseguir las adhesiones necesarias para una propuesta anticipada de convenio, que agilice, en su caso, la tramitación futura e inevitable del concurso de acreedores.
Una vez solicitado el preconcurso, el deudor tiene un plazo de tres meses para negociar con sus acreedores. Destacar que la solicitud de preconcurso puede solicitarse con carácter reservado, de forma que dicha solicitud no aparecería publicada en ningún registro. Asimismo, es importante indicar que, con carácter general, desde la presentación de dicho escrito, no se podrán iniciar ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad empresarial y en caso de haberse iniciado ejecuciones frente a tales bienes o derechos, las mismas quedarán en suspenso.
Transcurrido el plazo de los tres meses
Transcurridos dichos tres meses sin conseguir un acuerdo con los acreedores, y si la sociedad sigue en estado de insolvencia, el deudor tiene el plazo de un mes más para presentar al Juzgado la solicitud de concurso. A este respecto debe destacarse que el hecho de no haber sido posible alcanzar un acuerdo no implicaría una responsabilidad para los administradores, salvo que no se hubiera hecho uso real de dicho plazo para negociar, se haya utilizado esta vía con carácter únicamente dilatorio o se haya agravado la situación de insolvencia en este periodo.
Si su empresa se encuentra en crisis y no sabe cómo afrontar esta situación, en JGH & ABOGADOS en Madrid podemos asesorarle y ayudarle. Para ello, puede ponerse en contacto con nosotros en el teléfono 91.411.08.38 o escribiéndonos a través del formulario de la web www.jghabogado.com o en el correo electrónico info@jghabogados.com.
El Derecho de Separación del socio por falta de reparto de dividendos elimina capacidad de presión a los socios minoritarios
La Ley 11/2018, de 28 de diciembre, ha introducido nuevas modificaciones en cuanto al derecho de separación del socio en caso de falta de distribución de dividendos, en su artículo 348 bis LSC. Dicha ley modifica el Código de Comercio, la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”) y la Ley de Auditoria de Cuentas, que entró en vigor el pasado 30 de diciembre de 2018. Modificaciones que, por un lado, aclaran algunos puntos respecto a la anterior redacción y, por otro lado, establecen nuevas condiciones que fundamentalmente van en detrimento de los socios minoritarios y en beneficio del accionariado mayoritario y de la estabilidad financiera de la sociedad.
Entre las principales novedades y diferencias respecto al anterior redactado, deben destacarse las siguientes:
- Se aclara que se trata de un derecho dispositivo y no imperativo, por lo que el derecho de separación en cuestión podrá ser suprimido o modificado en los Estatutos, mediante acuerdo unánime de los socios o reconociendo derecho de separación a aquellos socios que voten en contra de la supresión o modificación.
- Para poder ejercer el derecho de separación, tendrán que haber transcurrido al menos cinco ejercicios desde la inscripción de la sociedad en el Registro y que no se hayan repartido dividendos en esos 5 años de al menos el 25% de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo.
- Además, la sociedad debe haber obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores de forma consecutiva (si hay un ejercicio con pérdidas debe volver a computarse el plazo).
- Se reduce el porcentaje mínimo de beneficios a repartir, que en la anterior redacción era de un tercio y actualmente es del 25%.
- Quien pretenda ejercitar el derecho de separación del socio deberá asistir a la Junta General Ordinaria, hacer constar su protesta en el acta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos y ejercitar su derecho de separación en el plazo de un mes desde la celebración de la Junta.
El Derecho de Separación del Socio y los socios minoritarios
Como hemos adelantado, tales nuevos requisitos y condicionantes, limitan considerablemente el ejercicio de este derecho por los socios minoritarios y reduce así el riesgo de problemas de liquidez de la sociedad ante posibles amenazas del ejercicio del derecho de separación del socio y consecuente pago de su cuota de liquidación.
En cualquier caso, si se pretende reducir cualquier riesgo de ejercicio del derecho de separación del socio por falta de reparto de dividendos, convendrá hacerlo constar así en los Estatutos cuando todos los socios están en sintonía.
JGH & ABOGADOS como despacho experto en Derecho Mercantil y, en especial, en conflictos societarios podemos asesorarle en cualquier cuestión que a este respecto pueda surgirle. Para ello, puede ponerse en contacto con nosotros en el teléfono 91.411.08.38 o escribiéndonos a través del formulario de la web o en el correo electrónico info@jghabogados.com.
Cómo proteger una empresa familiar: el Protocolo Familiar
Una gran parte del tejido empresarial español está formado por sociedades de carácter familiar, reguladas muchas de ellas por el Protocolo Familiar. Las empresas familiares son aquellas en las que la propiedad o el poder de decisión pertenecen, total o parcialmente, a un grupo de personas que son parientes consanguíneos o afines entre sí.
En relación con las empresas familiares creemos que es fundamental establecer un marco de principios jurídicos que permita planificar la vida empresarial dentro de la empresa. A su vez, se vela por su subsistencia, se protege la transmisión a las futuras generaciones y se establecen medios de resolución de posibles conflictos. Se trata de establecer un equilibrio entre la vida familiar y el patrimonio.
Todo ello se regula en el denominado Protocolo Familiar. Es una herramienta para la seguridad y protección del patrimonio, del negocio y de la familia misma. Debe reflejar además la propia cultura, principios y valores de cada familia.
Puntos a tener en cuenta para la elaboración del Protocolo Familiar
- Valores y tradición de la empresa y familia.
- Determinar quiénes son los miembros de la familia que tienen derecho a formar parte del régimen regulado en el Protocolo Familiar. Pues estos miembros tendrán, con carácter general, derecho a opinar y deliberar sobre los diversos asuntos que se planteen. Así como a participar en la toma de decisiones y a recibir los beneficios y cargas que todo ello implique.
- Incorporación a la empresa familiar: normas y condiciones de acceso. Así como la edad en la que los miembros podrán recibir los beneficios y edad a partir de la cual podrán participar en las reuniones con voz y voto, formación mínima. Comité de Evaluación y nombramientos.
- Conjunto de bienes que forman parte del patrimonio familiar.
- Órganos de gobierno: Consejo de Familia, Junta General de Socios, Consejo de Administración, Comité de Nombramientos y Dirección General.
- Remuneración: política de dividendos y normas de remuneración. Posible concesión de garantías o préstamos.
- Transmisión de las participaciones: derechos de adquisición preferente, mercado intrafamiliar y posible entrada de terceros. También derecho de retracto en supuestos de transmisión forzosa de participaciones.
- Capitulaciones matrimoniales y política testamentaria: regímenes económicos matrimoniales, separación y divorcio, usufructos.
- Normas de conducta y responsabilidad social: donde se define el comportamiento ético y su relación con el resto de la sociedad. Así como la política de recursos humanos, trato con proveedores, entre otras.
- Mecanismos para la resolución de conflictos.
- Sucesión: cómo y en qué momento se realizará el cambio generacional.
Normalmente, junto con el Protocolo Familiar y con el fin de cumplir con lo establecido en el mismo, se otorgan otros negocios jurídicos. Por ejemplo, Estatutos, Testamento, Capitulaciones Matrimoniales, etc..
Publicidad del Protocolo Familiar
Por último, señalar que el Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero, por el que se regula la publicidad de los protocolos familiares opta por un sistema de publicidad voluntaria. Y es que hay que considerar que gran parte de un Protocolo Familiar puede contener información confidencial y sensible. Siendo por ello posible que interese mantener su carácter privado.
En dicho Real Decreto se establecerían tres niveles de publicidad registral: voluntaria, como decimos: (i) la mera mención de la existencia del Protocolo Familiar; (ii) el depósito de todo su contenido o parte de él con ocasión de la presentación de las cuentas anuales; y (iii) la inscripción por medio de escritura pública de los acuerdos sociales que incluyan cláusulas en ejecución del Protocolo.
Dadas las dificultades de las empresas familiares para sobrevivir a la tercera generación, consideremos de suma importancia el otorgamiento de un Protocolo Familiar. Este ayudará a resolver las posibles discrepancias que puedan surgir y garantizar así la continuidad del patrimonio familiar. Desde JGH & ABOGADOS podemos asesorarles en la redacción de este Protocolo Familiar. Puede ponerse en contacto con nosotros en el teléfono 91.411.08.38 o escribiéndonos a través del formulario de la web o en el correo electrónico info@jghabogados.com.
Cómo comprometer al personal clave de una Startup
Resulta determinante a la hora de lograr el éxito la elección del personal clave de una Startup. Es uno de los puntos fundamentales, el contar con un equipo profesional cualificado y que además esté motivado con el proyecto. Sin embargo, contratar a ese tipo de profesionales y tratar de garantizar su continuidad en la empresa no es sencillo. Ello es debido a que en los inicios de una Startup los recursos económicos suelen ser limitados y ofrecer una retribución económica competitiva a veces no resulta posible.
Por ello, dados los recursos escasos con los que inicialmente suele contar una Startup, frente a una alta retribución fija, habrá que tratar de captar el talento a través de otros sistemas de compensación.
Sistemas alternativos de retribución destacados:
– Retribución variable en función de los beneficios u otros resultados de la empresa. Tales objetivos deberán ser realistas para evitar que el empleado se desmotive y pierda implicación en el proyecto.
– Opciones sobre acciones o participaciones (Stock Options), que ofrecen acciones o participaciones al empleado por un precio inferior al valor de mercado. Siempre con base a un calendario de consolidación (vesting), en función de la permanencia del empleado en la empresa. En el momento en que el empleado ejecute sus opciones, se convertirá en socio/accionista de la empresa. Con ello se consigue una importante implicación por parte del empleado. Es importante prever en el Plan de Stock Options qué ocurrirá en caso de que el empleado abandone la compañía.
– Acciones/Participaciones fantasma (Phantom Shares): se basan en la revalorización de unas participaciones teóricas en las que se divide el capital social. Por tanto, a diferencia de las Stock Options, el empleado no adquiere la condición de socio, quizá por ello son menos motivadoras que las Stock Options. Sin embargo, para la sociedad pueden resultar menos arriesgadas, puesto que se evita que entren en el capital empleados que en un futuro puedan salir de la empresa y resultar conflictivos.
Asimismo, antes de valorar qué incentivos proponer al personal clave de una Startup, habrá que tener en cuenta también cuál es la repercusión fiscal que implica cada uno de ellos.
Personal Clave de una StartUp y Pacto de Socios.
Como contrapunto a los planes de incentivos para atraer talento, la compañía debería poder garantizar a sus inversores, en la medida de lo posible, que el personal clave de la Startup permanecerá durante un periodo mínimo de tiempo. Y además con dedicación exclusiva y con un pacto de competencia post-contractual para el caso de que salgan de la sociedad.
Tales compromisos con el personal clave de una Startup suelen preverse en el Pacto de Socios de la Startup. Igualmente han de preverse en los contratos de trabajo, por lo que habrá que tener muy en cuenta las limitaciones que establece la legislación laboral. De no tener en cuenta éstas podrían derivar en la nulidad de tales compromisos.
En JGH & ABOGADOS, desde el Departamento Mercantil y Laboral le asesoramos en la elaboración de planes de incentivos para el personal clave de una Startup. Asi como en la redacción del Pacto de Socios y de las correspondientes cláusulas en los contratos de trabajo. Puede ponerse en contacto con nosotros en el teléfono 91.411.08.38 o escribiéndonos a través del formulario de la web.
Departamento de Derecho Mercantil JGH & ABOGADOS.
Nombramiento de Auditor a instancia del Socio Minoritario
Cuando una sociedad no está obligada a nombrar un auditor de cuentas para verificar sus cuentas anuales y tampoco lo ha nombrado de forma voluntaria, pueden solicitar el nombramiento los socios que representen al menos un 5 % del capital social. Se hará mediante instancia dirigida al Registrador Mercantil del domicilio social (art. 265.2 Ley de Sociedades de Capital). Dicha solicitud de nombramiento está sujeta a un límite de tiempo. Este será antes de que hayan transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre del ejercicio. Los gastos de la auditoría serán siempre a cargo de la Sociedad.
Cuando los socios minoritarios realizan la solicitud anterior, la sociedad suele buscar un motivo de oposición. Por ejemplo, que no se ha solicitado dentro del plazo, que no se cumple el porcentaje para solicitarlo. O incluso que ya existe un auditor nombrado voluntariamente, aunque su nombramiento no aparezca inscrito en el Registro Mercantil. Este es precisamente el supuesto que vamos a examinar a la vista de la reciente Resolución de la Dirección General de los Registros y Notariado (“DGRN”) de fecha 26 de septiembre de 2018 (https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2018-14159).
Antecedentes de la resolución
Tras la solicitud del socio minoritario la sociedad intenta oponerse manifestando que ya había designado auditor de forma voluntaria. Sin embargo, el Registrador Mercantil desestima la oposición porque considera que no consta acreditada de forma fehaciente la fecha de designación. Interpuesto recurso por la sociedad contra la decisión del Registrador Mercantil, la Dirección General resuelve con fecha 24 de septiembre de 2015 que, aunque no se precisa acreditar de forma fehaciente la fecha de nombramiento si que debe acreditarse por parte de la sociedad que se ha satisfecho el interés del socio minoritario. Así mismo desestima el recurso porque la sociedad no había inscrito la designación de auditor voluntario. Tampoco había acreditado en el expediente la entrega del informe de la auditoría realizada al socio solicitante ni había hecho entrega, para su incorporación, del informe realizado a la Dirección General.
Tras la desestimación del recurso, el Registrador Mercantil, procedió a la designación de auditor de cuentas y a su inscripción en el Registro Mercantil.
A pesar de lo expuesto, la sociedad, al depositar las cuentas, incluye como informe del auditor de cuentas el realizado por el que ella había nombrado voluntariamente. No así el que había realizado el auditor nombrado por el Registrador Mercantil a instancia del socio minoritario. Razón por ésta que el Registrador Mercantil rechaza el depósito. La resolución de la DGRN objeto de análisis da la razón al Registrador y desestima el recurso interpuesto por la Sociedad.
Desestimación de recurso
Entiende la DGRN que el hecho de que el informe de verificación realizado por auditor de cuentas distinto al que consta inscrito se haya puesto a disposición de los socios al tiempo de la convocatoria o incluso se haya entregado a los mismos no es suficiente. Pues una vez que se ha procedido a nombrar auditor por el Registrador Mercantil a instancia del socio minoritario, es éste el que puede disponer de su derecho. Puede incluso renunciar al nombramiento si lo considera oportuno sin que la sociedad pueda ignorar o ir en contra de un nombramiento ya inscrito. De manera que mientras no se haga constar en el Registro Mercantil la renuncia del socio solicitante, el Registrador está obligado a calificar de acuerdo con el contenido del Registro. También deberá rechazar el depósito de cuentas que no venga acompañado del informe de verificación firmado por el auditor que conste inscrito.
JGH & ABOGADOS tiene gran experiencia práctica en planteamientos de estrategias para la resolución de conflictos de socios. Por ello, si necesita nuestro asesoramiento y consejo puede ponerse en contacto con nosotros en el teléfono 91.411.08.38. O escribiéndonos a través del formulario web.
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Reducción de capital por pérdidas en la Sociedad Anónima y Limitada
La reducción de capital en una sociedad puede tener por finalidad la restitución de aportaciones a los socios o el restablecimiento del equilibrio entre el capital. También puede perseguir el patrimonio neto disminuido por pérdidas o la constitución o incremento de una reserva legal o voluntaria.
El presente post tratará sobre la reducción de capital para reestablecer el equilibrio patrimonial de la Sociedad. Es decir, la reducción de capital por compensación de pérdidas.
En primer lugar, señalar que en el caso de las Sociedades Anónimas, esta reducción de capital por pérdidas es obligatoria cuando las pérdidas hacen disminuir el patrimonio neto contable por debajo de las dos terceras partes del capital social y transcurre un ejercicio social sin que dicho patrimonio se haya recuperado (artículo 327 de la Ley de Sociedades de Capital, “LSC”). En el caso de las Sociedades Limitadas, no existe una previsión legal análoga. Sin embargo, indirectamente, la Sociedad Limitada estará obligada a reducir capital (o aumentar capital) cuando el patrimonio neto quede reducido a menos del capital social, por consecuencia de pérdidas. Esto se hace para evitar que la sociedad se vea incursa en causa de disolución (artículo 363 LSC).
Requisitos para la Reducción de Capital
Los requisitos para llevar a cabo la reducción de capital por pérdidas, estos serían:
- Tanto en caso de las Sociedad Anónimas como Limitadas, la reducción de capital por pérdidas no podrá dar lugar a la devolución de aportaciones a los accionistas/socios. En el caso de Anónimas tampoco podrá suponer la condonación de la obligación de realizar aportaciones pendientes (dividendos pasivos). Artículo 321 LSC.
- En el caso de la Sociedad Limitada, el artículo 274 del LSC establece que para que pueda llevarse a cabo la reducción de capital es necesario que la sociedad no cuente con ningún tipo de reservas (ni legales ni voluntarias). De forma que en este caso cualquier reserva deberá ser compensada previamente con las pérdidas. En el caso de las Sociedades Anónimas, el artículo 322.2 de la LSC impide a éstas a reducir el capital por pérdidas en tanto la sociedad cuente con cualquier clase de reservas voluntarias o cuando la reserva legal, una vez efectuada la reducción, exceda del diez por ciento del capital.
- En ambos tipos sociales, la reducción de capital habrá de basarse en un balance aprobado por Junta General. Este deberá haber sido verificado previamente por un auditor. Dicho balance deberá estar referido a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo.
- Asimismo, es necesario que del balance de la Sociedad (ya sea Limitada o Anónima) no resulte una partida positiva del ejercicio en curso que deje reducidas las pérdidas resultantes de ejercicios anteriores a una cantidad inferior a aquélla en que se acuerda la reducción. Así lo ha venido a señalar la Dirección General de Registros y del Notariado (a título de ejemplo, Resolución de 19 de enero de 2013).
Formalización de la Reducción de Capital
En cuanto a la formalización de dicha operación, señalar que dicha reducción de capital habrá de acordarse en Junta General. Y siempre con las previsiones establecidas, en cuanto a su convocatoria, para los supuestos de modificación de Estatutos. En cuanto a la mayoría requerida, los artículos 199 y 201 de la LSC prevén, en ambos tipos sociales, una mayoría reforzada. Esto es, de más de la mitad de las participaciones sociales existentes en la Sociedad Limitada y mayoría absoluta o dos tercios, en la Sociedad Anónima según estemos ante una junta constituida con más del 50% del capital social o con más del 25% del capital social y no más del 50%.
En caso de las Sociedades Anónimas, antes de escriturar la operación y llevarla al Registro, el acuerdo de reducción de capital deberá ser publicado en el BORME y en la página web de la sociedad. En caso de no tener web, en un periódico de gran circulación en la provincia del domicilio social (artículo 319 LSC).
JGH & ABOGADOS les ofrece nuestra experiencia y práctica en relación con todo tipo de operaciones societarias. Quedamos a su disposición para cualquier aspecto que sobre estas cuestiones se le pueda plantear. Puede ponerse en contacto con nosotros en teléfono 91.411.08.38 o escribiéndonos a través del formulario web.
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Cambio de Domicilio Social por el Órgano de Administración
El artículo 285 de la Ley de Sociedades de Capital que regula la competencia orgánica ha sufrido dos modificaciones importantes en los últimos años. En la redacción inicial del artículo, aprobado en 2010, se otorgaba la competencia del cambio de domicilio social a la Junta General. Así mismo, el Órgano de Administración solo era competente para el cambio de domicilio social dentro del mismo término municipal.
En 2015 el apartado segundo del mismo artículo se ve modificado por la disposición final 1.1 de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal. Desde ese momento el órgano de administración puede realizar el cambio de domicilio social a nivel nacional “salvo disposición contraria de los estatutos”. Por tanto, se ampliaron las facultades del órgano de administración. Siempre teniendo en cuenta que no podía aparecer en los estatutos de la sociedad lo contrario. Asimismo, teniendo en cuenta el artículo 9.1 de la LSC que, antes y ahora, supone una limitación del lugar del domicilio social. Dice que debe de establecerse “en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación”.
El pasado 7 de octubre, y con el fin de facilitar el cambio de sede social de las empresas catalanas, entró en vigor el Real Decreto-ley 15/2017. Modifica la redacción del artículo 285.2 de la siguiente manera:
Cambio de domicilio social de empresas catalanas
“1. Cualquier modificación de los estatutos será competencia de la junta general.
- Por excepción a lo establecido en el apartado anterior el órgano de administración será competente para el cambio de domicilio social dentro del territorio nacional. Salvo disposición contraria de los estatutos. Se considerará que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando los mismos establezcan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia.”
Asimismo, en la disposición transitoria única del mencionado Real Decreto-ley se especifica lo siguiente:
“A los efectos previstos en el artículo 285.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en la redacción dada por este real decreto-ley, se entenderá que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley se hubiera aprobado una modificación estatutaria que expresamente declare que el órgano de administración no ostenta la competencia para el cambio de domicilio social dentro del territorio nacional.”
En definitiva, el órgano de administración es competente para el cambio de domicilio social de su empresa en territorio español. Siempre que, después de la entrada en vigor del Real Decreto-ley, no se realice una modificación en los estatutos que establezca lo contrario. Dotando así de una amplia competencia en este tema al órgano de administración. Facilitando además todo cambio de domicilio social que se puedan producir de ahora en adelante.
Desde JGH & ABOGADOS en Madrid, ponemos a su disposición toda la experiencia de nuestro calificado equipo de expertos en Derecho Mercantil. Para cualquier aspecto sobre cambio de domicilio social u otras relacionadas con el derecho mercantil que puedan surgir. Puede ponerse en contacto con nosotros en teléfono 91.411.08.38 o escribiéndonos a través del formulario web.
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Cómo prever la desinversión en una startup
Habitualmente una startup precisa de importante financiación tanto para su fase de arranque como para la consolidación de su plan de negocio. Para ello, usualmente han de recurrir a inversores externos (Business Angels o Venture Capital). Dichos inversores entran en el capital social generalmente a través de la firma de un Pacto de Socios. Ello les permite proteger sus intereses, entre los que destaca, especialmente, conseguir rentabilizar su inversión con su salida de la startup.
Entre las cláusulas habituales que se prevén en los Pactos de Socios relativas a la salida de la Sociedad, destacamos algunas. Ejemplo de ellas son las cláusulas de Drag Along (derecho de arrastre), de Tag along (derecho de acompañamiento). Por último, de Liquidation preference (liquidación preferente).
El Drag Along, protegería los intereses de los inversores de la sociedad y/o del socio mayoritario, facilitándoles una posible salida de la sociedad. En efecto, dicha cláusula consistiría en obligar a los socios minoritarios a vender su participación en la startup. Pero sólo en caso de que se produzca una oferta de compra por el total del capital social, en determinadas condiciones. Habitualmente en dichas cláusulas se prevé cuál es el precio mínimo por el cual los socios quedan arrastrados a vender. Así como el porcentaje mínimo de votos que puede ejercitar dicho derecho de arrastre. También la posibilidad del resto de socios a igualar la oferta. A su vez establece posibles penalizaciones en caso de incumplimiento.
Tag Along y Liquidación Preferente en la Startup
El Tag Along, en principio sería un derecho que protegería los intereses de los socios minoritarios en la startup. Gracias a tal cláusula lo que se prevé es que, en caso de que un socio reciba una oferta parcial de compra de participaciones, el resto de socios puedan vender también parte de su participación en la sociedad. En los mismos términos y condiciones, y a prorrata entre todos los socios interesados. Sin embargo, dicha cláusula también puede preverse como un mecanismo para proteger los intereses de los inversores. Sobre todo si se establece que éstos tengan prioridad de venta ante cualquier oferta parcial de compra.
En cuanto a la cláusula de Liquidación Preferente, señalar que la misma tienen como finalidad proteger la inversión de los inversores. Pero en caso de que el valor de venta o de liquidación de la startup sea inferior al esperado. Fundamentalmente, en dicha cláusula se prevé un derecho preferente de los inversores de recibir, antes que el resto de socios, un importe consistente en un “número de veces” el importe recibido (esto es, 1x, 2x, 3x…). Dicho multiplicador dependerá del riesgo que se esté asumiendo con la inversión. También de las necesidades de financiación de la startup. Una vez satisfecho dicho importe preferente, el resto del dinero se distribuirá, entre el resto de socios o entre todos. A prorrata de su participación, según se haya previsto. Normalmente el derecho de liquidación preferente se materializa a través de la creación de distintas clase de participaciones sociales.
Las mencionadas cláusulas, tan usuales en todo Pacto de Socios, son cláusulas muy complejas. Pero con una trascendencia muy relevante tanto para la startup y sus socios fundadores, como para los inversores. Desde JGH & ABOGADOS les ofrecemos nuestra experiencia en relación con Pacto de Socios, Startup y Venture Capital. Quedamos a su disposición para cualquier aspecto que sobre estas cuestiones se le pueda plantear. Puede ponerse en contacto con nosotros en teléfono 91.411.08.38 o escribiéndonos a través del formulario web.
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