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El Derecho de Separación del socio por falta de reparto de dividendos elimina capacidad de presión a los socios minoritarios
La Ley 11/2018, de 28 de diciembre, ha introducido nuevas modificaciones en cuanto al derecho de separación del socio en caso de falta de distribución de dividendos, en su artículo 348 bis LSC. Dicha ley modifica el Código de Comercio, la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”) y la Ley de Auditoria de Cuentas, que entró en vigor el pasado 30 de diciembre de 2018. Modificaciones que, por un lado, aclaran algunos puntos respecto a la anterior redacción y, por otro lado, establecen nuevas condiciones que fundamentalmente van en detrimento de los socios minoritarios y en beneficio del accionariado mayoritario y de la estabilidad financiera de la sociedad.
Entre las principales novedades y diferencias respecto al anterior redactado, deben destacarse las siguientes:
- Se aclara que se trata de un derecho dispositivo y no imperativo, por lo que el derecho de separación en cuestión podrá ser suprimido o modificado en los Estatutos, mediante acuerdo unánime de los socios o reconociendo derecho de separación a aquellos socios que voten en contra de la supresión o modificación.
- Para poder ejercer el derecho de separación, tendrán que haber transcurrido al menos cinco ejercicios desde la inscripción de la sociedad en el Registro y que no se hayan repartido dividendos en esos 5 años de al menos el 25% de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo.
- Además, la sociedad debe haber obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores de forma consecutiva (si hay un ejercicio con pérdidas debe volver a computarse el plazo).
- Se reduce el porcentaje mínimo de beneficios a repartir, que en la anterior redacción era de un tercio y actualmente es del 25%.
- Quien pretenda ejercitar el derecho de separación del socio deberá asistir a la Junta General Ordinaria, hacer constar su protesta en el acta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos y ejercitar su derecho de separación en el plazo de un mes desde la celebración de la Junta.
El Derecho de Separación del Socio y los socios minoritarios
Como hemos adelantado, tales nuevos requisitos y condicionantes, limitan considerablemente el ejercicio de este derecho por los socios minoritarios y reduce así el riesgo de problemas de liquidez de la sociedad ante posibles amenazas del ejercicio del derecho de separación del socio y consecuente pago de su cuota de liquidación.
En cualquier caso, si se pretende reducir cualquier riesgo de ejercicio del derecho de separación del socio por falta de reparto de dividendos, convendrá hacerlo constar así en los Estatutos cuando todos los socios están en sintonía.
JGH & ABOGADOS como despacho experto en Derecho Mercantil y, en especial, en conflictos societarios podemos asesorarle en cualquier cuestión que a este respecto pueda surgirle. Para ello, puede ponerse en contacto con nosotros en el teléfono 91.411.08.38 o escribiéndonos a través del formulario de la web o en el correo electrónico info@jghabogados.com.
Cómo proteger una empresa familiar: el Protocolo Familiar
Una gran parte del tejido empresarial español está formado por sociedades de carácter familiar, reguladas muchas de ellas por el Protocolo Familiar. Las empresas familiares son aquellas en las que la propiedad o el poder de decisión pertenecen, total o parcialmente, a un grupo de personas que son parientes consanguíneos o afines entre sí.
En relación con las empresas familiares creemos que es fundamental establecer un marco de principios jurídicos que permita planificar la vida empresarial dentro de la empresa. A su vez, se vela por su subsistencia, se protege la transmisión a las futuras generaciones y se establecen medios de resolución de posibles conflictos. Se trata de establecer un equilibrio entre la vida familiar y el patrimonio.
Todo ello se regula en el denominado Protocolo Familiar. Es una herramienta para la seguridad y protección del patrimonio, del negocio y de la familia misma. Debe reflejar además la propia cultura, principios y valores de cada familia.
Puntos a tener en cuenta para la elaboración del Protocolo Familiar
- Valores y tradición de la empresa y familia.
- Determinar quiénes son los miembros de la familia que tienen derecho a formar parte del régimen regulado en el Protocolo Familiar. Pues estos miembros tendrán, con carácter general, derecho a opinar y deliberar sobre los diversos asuntos que se planteen. Así como a participar en la toma de decisiones y a recibir los beneficios y cargas que todo ello implique.
- Incorporación a la empresa familiar: normas y condiciones de acceso. Así como la edad en la que los miembros podrán recibir los beneficios y edad a partir de la cual podrán participar en las reuniones con voz y voto, formación mínima. Comité de Evaluación y nombramientos.
- Conjunto de bienes que forman parte del patrimonio familiar.
- Órganos de gobierno: Consejo de Familia, Junta General de Socios, Consejo de Administración, Comité de Nombramientos y Dirección General.
- Remuneración: política de dividendos y normas de remuneración. Posible concesión de garantías o préstamos.
- Transmisión de las participaciones: derechos de adquisición preferente, mercado intrafamiliar y posible entrada de terceros. También derecho de retracto en supuestos de transmisión forzosa de participaciones.
- Capitulaciones matrimoniales y política testamentaria: regímenes económicos matrimoniales, separación y divorcio, usufructos.
- Normas de conducta y responsabilidad social: donde se define el comportamiento ético y su relación con el resto de la sociedad. Así como la política de recursos humanos, trato con proveedores, entre otras.
- Mecanismos para la resolución de conflictos.
- Sucesión: cómo y en qué momento se realizará el cambio generacional.
Normalmente, junto con el Protocolo Familiar y con el fin de cumplir con lo establecido en el mismo, se otorgan otros negocios jurídicos. Por ejemplo, Estatutos, Testamento, Capitulaciones Matrimoniales, etc..
Publicidad del Protocolo Familiar
Por último, señalar que el Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero, por el que se regula la publicidad de los protocolos familiares opta por un sistema de publicidad voluntaria. Y es que hay que considerar que gran parte de un Protocolo Familiar puede contener información confidencial y sensible. Siendo por ello posible que interese mantener su carácter privado.
En dicho Real Decreto se establecerían tres niveles de publicidad registral: voluntaria, como decimos: (i) la mera mención de la existencia del Protocolo Familiar; (ii) el depósito de todo su contenido o parte de él con ocasión de la presentación de las cuentas anuales; y (iii) la inscripción por medio de escritura pública de los acuerdos sociales que incluyan cláusulas en ejecución del Protocolo.
Dadas las dificultades de las empresas familiares para sobrevivir a la tercera generación, consideremos de suma importancia el otorgamiento de un Protocolo Familiar. Este ayudará a resolver las posibles discrepancias que puedan surgir y garantizar así la continuidad del patrimonio familiar. Desde JGH & ABOGADOS podemos asesorarles en la redacción de este Protocolo Familiar. Puede ponerse en contacto con nosotros en el teléfono 91.411.08.38 o escribiéndonos a través del formulario de la web o en el correo electrónico info@jghabogados.com.
Cómo comprometer al personal clave de una Startup
Resulta determinante a la hora de lograr el éxito la elección del personal clave de una Startup. Es uno de los puntos fundamentales, el contar con un equipo profesional cualificado y que además esté motivado con el proyecto. Sin embargo, contratar a ese tipo de profesionales y tratar de garantizar su continuidad en la empresa no es sencillo. Ello es debido a que en los inicios de una Startup los recursos económicos suelen ser limitados y ofrecer una retribución económica competitiva a veces no resulta posible.
Por ello, dados los recursos escasos con los que inicialmente suele contar una Startup, frente a una alta retribución fija, habrá que tratar de captar el talento a través de otros sistemas de compensación.
Sistemas alternativos de retribución destacados:
– Retribución variable en función de los beneficios u otros resultados de la empresa. Tales objetivos deberán ser realistas para evitar que el empleado se desmotive y pierda implicación en el proyecto.
– Opciones sobre acciones o participaciones (Stock Options), que ofrecen acciones o participaciones al empleado por un precio inferior al valor de mercado. Siempre con base a un calendario de consolidación (vesting), en función de la permanencia del empleado en la empresa. En el momento en que el empleado ejecute sus opciones, se convertirá en socio/accionista de la empresa. Con ello se consigue una importante implicación por parte del empleado. Es importante prever en el Plan de Stock Options qué ocurrirá en caso de que el empleado abandone la compañía.
– Acciones/Participaciones fantasma (Phantom Shares): se basan en la revalorización de unas participaciones teóricas en las que se divide el capital social. Por tanto, a diferencia de las Stock Options, el empleado no adquiere la condición de socio, quizá por ello son menos motivadoras que las Stock Options. Sin embargo, para la sociedad pueden resultar menos arriesgadas, puesto que se evita que entren en el capital empleados que en un futuro puedan salir de la empresa y resultar conflictivos.
Asimismo, antes de valorar qué incentivos proponer al personal clave de una Startup, habrá que tener en cuenta también cuál es la repercusión fiscal que implica cada uno de ellos.
Personal Clave de una StartUp y Pacto de Socios.
Como contrapunto a los planes de incentivos para atraer talento, la compañía debería poder garantizar a sus inversores, en la medida de lo posible, que el personal clave de la Startup permanecerá durante un periodo mínimo de tiempo. Y además con dedicación exclusiva y con un pacto de competencia post-contractual para el caso de que salgan de la sociedad.
Tales compromisos con el personal clave de una Startup suelen preverse en el Pacto de Socios de la Startup. Igualmente han de preverse en los contratos de trabajo, por lo que habrá que tener muy en cuenta las limitaciones que establece la legislación laboral. De no tener en cuenta éstas podrían derivar en la nulidad de tales compromisos.
En JGH & ABOGADOS, desde el Departamento Mercantil y Laboral le asesoramos en la elaboración de planes de incentivos para el personal clave de una Startup. Asi como en la redacción del Pacto de Socios y de las correspondientes cláusulas en los contratos de trabajo. Puede ponerse en contacto con nosotros en el teléfono 91.411.08.38 o escribiéndonos a través del formulario de la web.
Departamento de Derecho Mercantil JGH & ABOGADOS.
La modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter individual
El artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores regula la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, señalando que la dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, podrá acordar la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
La modificación sustancial de las condiciones de trabajo pueden ser individuales o colectivas. Ello dependiendo del número de trabajadores afectados, refiriéndose este Blog a las modificaciones individuales. En otro blog trataremos la cuestión de las modificaciones sustanciales de carácter colectivo.
Se consideran modificación sustancial de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
- Jornada de trabajo.
- Horario y distribución del tiempo de trabajo.
- Régimen de trabajo a turnos.
- Sistemas de remuneración y cuantía salarial.
- Sistema de trabajo y rendimiento.
- Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad
Las modificación sustancial de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos. O las disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.
La decisión de la modificación deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.
Opciones ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter individual
Ante la notificación de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el trabajador puede optar por:
1. Aceptar la decisión empresarial
2. Extinguir su relación laboral con la empresa, antes de que se cumpla el plazo de efectividad de la decisión adoptada, si resultase perjudicado por las modificaciones y éstas fuesen referentes a:
- La jornada de trabajo.
- Horario y distribución del tiempo de trabajo.
- Régimen de trabajo a turnos.
- Sistema de remuneración y cuantía salarial.
- Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional
En estos supuestos el trabajador deberá percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio. Prorrateándose además por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
3. Recurrir ante el Juzgado de lo Social la decisión empresarial, cuando el trabajador, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, muestre su disconformidad. Ello sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo marcado. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada, y en este último caso reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.
4. Rescindir su contrato de trabajo, a través del procedimiento correspondiente a «Extinción por voluntad del trabajador«, cuando la modificación sustancial en las condiciones de trabajo sean llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el art.41 del Estatuto de los Trabajadores y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador. Las indemnizaciones serán las establecidas para el despido improcedente.
La casuística es muy amplia por lo que es necesario estar al caso concreto, haciendo un análisis detallado de las circunstancias concurrentes.
Desde JGH & ABOGADOS en Madrid, ponemos a su disposición toda la experiencia de nuestro cualificado equipo de expertos en Derecho Laboral en relación con este y otros temas vinculados a las relaciones laborales. Puede ponerse en contacto con nosotros en el teléfono 91.411.08.38 o escribiéndonos a través del formulario web.
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Nombramiento de Auditor a instancia del Socio Minoritario
Cuando una sociedad no está obligada a nombrar un auditor de cuentas para verificar sus cuentas anuales y tampoco lo ha nombrado de forma voluntaria, pueden solicitar el nombramiento los socios que representen al menos un 5 % del capital social. Se hará mediante instancia dirigida al Registrador Mercantil del domicilio social (art. 265.2 Ley de Sociedades de Capital). Dicha solicitud de nombramiento está sujeta a un límite de tiempo. Este será antes de que hayan transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre del ejercicio. Los gastos de la auditoría serán siempre a cargo de la Sociedad.
Cuando los socios minoritarios realizan la solicitud anterior, la sociedad suele buscar un motivo de oposición. Por ejemplo, que no se ha solicitado dentro del plazo, que no se cumple el porcentaje para solicitarlo. O incluso que ya existe un auditor nombrado voluntariamente, aunque su nombramiento no aparezca inscrito en el Registro Mercantil. Este es precisamente el supuesto que vamos a examinar a la vista de la reciente Resolución de la Dirección General de los Registros y Notariado (“DGRN”) de fecha 26 de septiembre de 2018 (https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2018-14159).
Antecedentes de la resolución
Tras la solicitud del socio minoritario la sociedad intenta oponerse manifestando que ya había designado auditor de forma voluntaria. Sin embargo, el Registrador Mercantil desestima la oposición porque considera que no consta acreditada de forma fehaciente la fecha de designación. Interpuesto recurso por la sociedad contra la decisión del Registrador Mercantil, la Dirección General resuelve con fecha 24 de septiembre de 2015 que, aunque no se precisa acreditar de forma fehaciente la fecha de nombramiento si que debe acreditarse por parte de la sociedad que se ha satisfecho el interés del socio minoritario. Así mismo desestima el recurso porque la sociedad no había inscrito la designación de auditor voluntario. Tampoco había acreditado en el expediente la entrega del informe de la auditoría realizada al socio solicitante ni había hecho entrega, para su incorporación, del informe realizado a la Dirección General.
Tras la desestimación del recurso, el Registrador Mercantil, procedió a la designación de auditor de cuentas y a su inscripción en el Registro Mercantil.
A pesar de lo expuesto, la sociedad, al depositar las cuentas, incluye como informe del auditor de cuentas el realizado por el que ella había nombrado voluntariamente. No así el que había realizado el auditor nombrado por el Registrador Mercantil a instancia del socio minoritario. Razón por ésta que el Registrador Mercantil rechaza el depósito. La resolución de la DGRN objeto de análisis da la razón al Registrador y desestima el recurso interpuesto por la Sociedad.
Desestimación de recurso
Entiende la DGRN que el hecho de que el informe de verificación realizado por auditor de cuentas distinto al que consta inscrito se haya puesto a disposición de los socios al tiempo de la convocatoria o incluso se haya entregado a los mismos no es suficiente. Pues una vez que se ha procedido a nombrar auditor por el Registrador Mercantil a instancia del socio minoritario, es éste el que puede disponer de su derecho. Puede incluso renunciar al nombramiento si lo considera oportuno sin que la sociedad pueda ignorar o ir en contra de un nombramiento ya inscrito. De manera que mientras no se haga constar en el Registro Mercantil la renuncia del socio solicitante, el Registrador está obligado a calificar de acuerdo con el contenido del Registro. También deberá rechazar el depósito de cuentas que no venga acompañado del informe de verificación firmado por el auditor que conste inscrito.
JGH & ABOGADOS tiene gran experiencia práctica en planteamientos de estrategias para la resolución de conflictos de socios. Por ello, si necesita nuestro asesoramiento y consejo puede ponerse en contacto con nosotros en el teléfono 91.411.08.38. O escribiéndonos a través del formulario web.
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Autorización Judicial en determinadas actuaciones en caso de menores o personas incapacitadas
En caso de precisar autorización judicial por una incapacidad, el representante, administrador, curador, defensor judicial o inclusive el constituido en tutela o curatela de una persona menor o cuya capacidad ha sido modificada judicialmente puede realizar alguna de las actuaciones previstas en el art. 271 del Código Civil. Es preciso que, en primer lugar, no lo tenga prohibido y, en segundo lugar, que inste el correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria.
Los supuestos o actuaciones a que se refiere el mencionado artículo 271 del Código Civil y que requieren de autorización judicial, son los siguientes:
1. Para internar al tutelado en establecimiento de Salud Mental o educación o formación especial.
2. Para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales. También objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados.
3. Para celebrar contratos o realizar actos susceptibles de inscripción, a excepción de la venta de los derechos de suscripción preferentes de acciones.
4. Para renunciar derechos, transigir o someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado esté interesado.
5. Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o para repudiar ésta o las liberalidades.
6. Para realizar gastos extraordinarios.
7. Para entablar demanda en nombre del sometido a tutela salvo en los casos urgentes o de escasa cuantía.
8. Para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años.
9. Para dar y tomar dinero a préstamo.
10. Para disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado.
11. Para ceder a tercero los créditos que el tutelado tenga contra él. Así mismo para adquirir a titulo oneroso los créditos de tercero contra el tutelado.
Autorización Judicial para bienes o derechos de personas incapacitadas
De entre todos los supuestos señalados en el artículo 271 del Código Civil, nos vamos a centrar en los expedientes de solicitud de autorización judicial o aprobación para la realización de actos de disposición, gravamen, u otros que se refieran a los bienes o derechos de menores y personas con capacidad modificada judicialmente, o al patrimonio protegido, que no tengan una tramitación específica.
Dicho procedimiento se regula en el Título II, Capítulo VIII de la Ley 15/15, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
A este respecto, en primer lugar, destacar que dicho expediente habrá de ser promovido por quienes ostenten la representación legal del menor o persona con capacidad modificada judicialmente. O por el curador o defensor judicial en su caso, o el constituido en tutela o curatela. Será competente para tramitar dicho expediente, el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente. Sólo en caso de que el acto de disposición para el que se solicite autorización judicial sea superior a los 6.000 Euros, será preceptivo la intervención de abogado y procurador.
En la solicitud, habrá de identificarse los bienes, exponer la utilidad y el motivo del acto o negocio de que se trate. Razonando para ello la necesidad, utilidad o conveniencia del mismo. Exponiendo asimismo la finalidad a que se debe aplicar la suma que se obtenga en beneficio del menor o persona con capacidad modificada judicialmente. Así mismo presentando los documentos y antecedentes necesarios para poder formular juicio exacto sobre el negocio de que se trate.
Autorización Judicial para acto de disposición
Cuando la solicitud sea para la realización de un acto de disposición podrá también incluirse en la misma la petición de que la autorización se extienda a la celebración de venta directa. Sin necesidad, para ello, de subasta ni intervención de persona o entidad especializada. En este caso, deberá acompañarse de dictamen pericial de valoración del precio de mercado del bien o derecho de que se trate. Además de especificarse las demás condiciones del acto de disposición que se pretenda realizar. A continuación comparecerá su autor a presencia judicial a responder las cuestiones que se le planteen.
Una vez admitida a trámite la solicitud se citará a comparecencia al Ministerio Fiscal. Así también a todas las personas que según los distintos casos exijan las leyes. Así mismo, al afectado que tuviera suficiente madurez y al menor mayor de 12 años, de modo que el Juez les oirá y recabará los informes que le sean solicitados o estime pertinentes.
El Juez tras la justificación ofrecida y valorando el interés del menor o persona con la capacidad modificada judicialmente resolverá mediante Auto. En él, otorgará o denegará la autorización o aprobación solicitada. Siempre bajo la condición de hacerlo en pública subasta. Excepto esto último que hubiera solicitado la venta directa o por persona o entidad especializada, petición que se concederá en la autorización. Dicha resolución podrá ser recurrida en apelación quedando en suspenso mientras se resuelve el recurso. Igualmente de la citada resolución será expedido un testimonio para ser unido a la escritura de venta.
Medidas para asegurar el objetivo de la autorización judicial
Asimismo, destacar que el Juez podrá adoptar las medidas necesarias para asegurar que la cantidad obtenida por el acto de enajenación o gravamen autorizado se aplique a la finalidad en atención a la que se hubiere concedido la autorización.
El tiempo que se tarda en obtener la autorización judicial dependerá fundamentalmente del Juzgado al que corresponda su tramitación. Puede rondar los tres meses.
Desde JGH & ABOGADOS les ofrecemos nuestra experiencia en relación con menores, personas con capacidad modificada judicialmente y autorización judicial que se les puede plantear. Analizamos en concreto las particularidades de su caso. Puede ponerse en contacto con nosotros en el teléfono 91.411.08.38. O escribiéndonos a través del formulario web o a nuestro correo info@jghabogados.com
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¿Tiene una hipoteca multidivisa? ¿No ha amortizado apenas o debe más del importe prestado? Reclame
Si contrató una hipoteca multidivisa y su banco no le informó debidamente de su funcionamiento y de los riesgos que conlleva, puede solicitar la nulidad parcial de su hipoteca. De esta forma, la misma se considera, desde el inicio, como un préstamo concedido en euros y, por tanto, amortizado en euros.
En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2017, concluyó que una hipoteca multidivisa es un producto bancario complejo. Es por ello que el consumidor medio puede tener problemas en la comprensión de sus riesgos. Así, exige que los bancos, cuando ofertan y conceden este tipo de préstamos, cumplan con sus obligaciones de transparencia bancaria. Así como con la normativa de protección de consumidores y usuarios. O lo que es lo mismo, el banco debe informar claramente al cliente de cómo funciona una hipoteca multidivisa y cuáles son sus riesgos.
Riesgos de la Hipoteca Multidivisa
Estos riesgos fundamentalmente se refieren a que la inflación de la divisa no sólo afectaría a una cierta subida de las cuotas mensuales. Además, es posible que esta subida pudiera ser tan importante que podría conllevar la imposibilidad de hacer frente al pago de las cuotas. Y sobre todo, dicha fluctuación afectaría también a la cantidad prestada. Por ello se exige a los bancos que hayan informado a los clientes de los diferentes posibles escenarios. Incluso planteando simulaciones que contemplen escenarios negativos.
Tras la Sentencia del Tribunal Supremo son multitud las sentencias de Juzgados y Audiencias Provinciales que resuelven en favor del consumidor.
En JGH & ABOGADOS contamos con abogados con amplia experiencia en reclamaciones de hipotecas multidivisa. Analizarán su caso para valorar si la entidad bancaria le informó adecuadamente. En su caso, interpondrán la correspondiente reclamación judicial que le permita recuperar el dinero satisfecho de más.
Contacte con JGH & ABOGADOS en el teléfono 91.411.08.38. O escríbanos a través del formulario de la web o al correo electrónico info@jghabogados.com.
El registro de la jornada diaria
Desde hace ya tiempo, finales año 2015, ha sido un tema recurrente la obligación o no de las empresas de llevar el registro de la jornada diaria de sus trabajadores. Esto ha sido objeto de fallos contrarios entre sí. Y ha ocasionado problemas y divergencias a distintos niveles: organización de las empresas, criterios de la Administración…
En un primer momento hay que destacar dos sentencias dictadas por la Audiencia Nacional (diciembre 2015 y febrero 2016). Estas señalaron la necesidad de hacer el registro de la jornada diaria para poder computar las horas extraordinarias. Tras esto, y a mayores, la Inspección de Trabajo emitió una Instrucción (3/2016) para intensificar el control de las horas extraordinarias.
Sin embargo, a principios del año 2017, el Tribunal Supremo revocó las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional. Señalaba para ello, que, con carácter general, las empresas no están obligadas a llevar a cabo un registro de jornada diaria. La obligación del empresario de registrar las horas solo se extiende a las extraordinarias que puedan realizarse.
Debido a esto, la Inspección de Trabajo emitió una nueva Instrucción (1/2017). En ella, y como complemento a la anterior, señalaba que la falta del registro de jornada diaria no constituía, en general, infracción alguna.
El registro de la jornada diaria en la actualidad
En la actualidad se encuentra en trámite en el Congreso una Proposición de Ley para la modificación del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores. Tal proposición es para imponer la necesidad de registro diario de la jornada.
Señalar que recientemente la Audiencia Nacional ha elevado una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El fin es para que, ante una posible reforma legislativa contraria a lo manifestado por el Tribunal Supremo, se pronuncie sobre si la normativa española es contraria a la normativa de la Unión Europea.
Desde JGH & ABOGADOS ponemos a su disposición toda la experiencia de nuestro cualificado equipo de expertos en Derecho Laboral. En relación con este y otros temas vinculados a las relaciones laborales. Puede ponerse en contacto con nosotros en el teléfono 91.411.08.38 o escribiéndonos a través del formulario web.
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Reducción de capital por pérdidas en la Sociedad Anónima y Limitada
La reducción de capital en una sociedad puede tener por finalidad la restitución de aportaciones a los socios o el restablecimiento del equilibrio entre el capital. También puede perseguir el patrimonio neto disminuido por pérdidas o la constitución o incremento de una reserva legal o voluntaria.
El presente post tratará sobre la reducción de capital para reestablecer el equilibrio patrimonial de la Sociedad. Es decir, la reducción de capital por compensación de pérdidas.
En primer lugar, señalar que en el caso de las Sociedades Anónimas, esta reducción de capital por pérdidas es obligatoria cuando las pérdidas hacen disminuir el patrimonio neto contable por debajo de las dos terceras partes del capital social y transcurre un ejercicio social sin que dicho patrimonio se haya recuperado (artículo 327 de la Ley de Sociedades de Capital, “LSC”). En el caso de las Sociedades Limitadas, no existe una previsión legal análoga. Sin embargo, indirectamente, la Sociedad Limitada estará obligada a reducir capital (o aumentar capital) cuando el patrimonio neto quede reducido a menos del capital social, por consecuencia de pérdidas. Esto se hace para evitar que la sociedad se vea incursa en causa de disolución (artículo 363 LSC).
Requisitos para la Reducción de Capital
Los requisitos para llevar a cabo la reducción de capital por pérdidas, estos serían:
- Tanto en caso de las Sociedad Anónimas como Limitadas, la reducción de capital por pérdidas no podrá dar lugar a la devolución de aportaciones a los accionistas/socios. En el caso de Anónimas tampoco podrá suponer la condonación de la obligación de realizar aportaciones pendientes (dividendos pasivos). Artículo 321 LSC.
- En el caso de la Sociedad Limitada, el artículo 274 del LSC establece que para que pueda llevarse a cabo la reducción de capital es necesario que la sociedad no cuente con ningún tipo de reservas (ni legales ni voluntarias). De forma que en este caso cualquier reserva deberá ser compensada previamente con las pérdidas. En el caso de las Sociedades Anónimas, el artículo 322.2 de la LSC impide a éstas a reducir el capital por pérdidas en tanto la sociedad cuente con cualquier clase de reservas voluntarias o cuando la reserva legal, una vez efectuada la reducción, exceda del diez por ciento del capital.
- En ambos tipos sociales, la reducción de capital habrá de basarse en un balance aprobado por Junta General. Este deberá haber sido verificado previamente por un auditor. Dicho balance deberá estar referido a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo.
- Asimismo, es necesario que del balance de la Sociedad (ya sea Limitada o Anónima) no resulte una partida positiva del ejercicio en curso que deje reducidas las pérdidas resultantes de ejercicios anteriores a una cantidad inferior a aquélla en que se acuerda la reducción. Así lo ha venido a señalar la Dirección General de Registros y del Notariado (a título de ejemplo, Resolución de 19 de enero de 2013).
Formalización de la Reducción de Capital
En cuanto a la formalización de dicha operación, señalar que dicha reducción de capital habrá de acordarse en Junta General. Y siempre con las previsiones establecidas, en cuanto a su convocatoria, para los supuestos de modificación de Estatutos. En cuanto a la mayoría requerida, los artículos 199 y 201 de la LSC prevén, en ambos tipos sociales, una mayoría reforzada. Esto es, de más de la mitad de las participaciones sociales existentes en la Sociedad Limitada y mayoría absoluta o dos tercios, en la Sociedad Anónima según estemos ante una junta constituida con más del 50% del capital social o con más del 25% del capital social y no más del 50%.
En caso de las Sociedades Anónimas, antes de escriturar la operación y llevarla al Registro, el acuerdo de reducción de capital deberá ser publicado en el BORME y en la página web de la sociedad. En caso de no tener web, en un periódico de gran circulación en la provincia del domicilio social (artículo 319 LSC).
JGH & ABOGADOS les ofrece nuestra experiencia y práctica en relación con todo tipo de operaciones societarias. Quedamos a su disposición para cualquier aspecto que sobre estas cuestiones se le pueda plantear. Puede ponerse en contacto con nosotros en teléfono 91.411.08.38 o escribiéndonos a través del formulario web.
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