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¿Por quién puede hacerse representar el socio en la Junta General de la Sociedad Limitada?

Conforme al artículo 183 de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”), el socio sólo podrá
hacerse representar en la junta general de una Sociedad Limitada por las siguientes personas:
(i) su cónyuge, ascendiente o descendiente o por otro socio (en estos casos valdría
un autorización en documento privado, aunque sería conveniente que se
legitimara la firma);
(ii) por persona que ostente poder general conferido en documento público con
facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en
territorio nacional.

No obstante lo anterior, se permite que los estatutos amplíen el círculo de personas que
pueden asumir esta representación.
En cualquier caso, la representación deberá conferirse por escrito y, salvo que constare en
documento público, deberá ser especial para cada junta.
Por tanto, si los estatutos de la sociedad nada señalan al respecto o simplemente se remiten
al artículo 183 LSC, no será posible la representación por un extraño, aunque sea un
profesional (un abogado), con un poder especial y limitado a la junta de que se trate.
Señalar a este respecto que es el Presidente de la Junta, la persona legitimada para admitir o
no la representación que en su caso se quiera hacer valer.

Sentado lo anterior, queremos traer a colación la reciente Sentencia del Tribunal Supremo
2774/2002, de 5 de julio de 2022
por su interesante casuística. En dicha Sentencia, se trata el
supuesto de un socio que se hizo representar en Junta por una persona no incluida en las
referidas en el artículo 183 LSC, conforme a un documento privado concreto para dicha Junta,
de la misma forma que se había hecho en otras Junta anteriores de la Sociedad. Pues bien, el
Tribunal Supremo concluye que es contrario a la buena fe que el Presidente de la Junta
rechazara la asistencia de dicho socio justo antes de constituirse la junta, cambiando
repentinamente el criterio y sin posibilidad de reacción por el socio afectado. En concreto,
concluye la mencionada sentencia:
“Y como, guía o regla de interpretación, debe tenerse presente que los requisitos de
representación se establecen en la LSC en interés de la sociedad, para facilitar el control de
asistencia y participación en las juntas generales; y, al mismo tiempo, que negar el derecho de
asistencia supone una restricción muy intensa de los derechos del socio, por lo que quien
presida la junta tiene que extremar su buena fe, a fin de tutelar y garantizar los derechos del
socio; por lo que si en juntas anteriores se ha admitido a alguien de forma continuada como
representante de un socio, el presidente actuaría contra la buena fe cuando, sin que hayan
cambiado las circunstancias y sin advertencia previa al respecto, negara la validez de la
representación anteriormente reconocida (actos propios y confianza legítima).

A la vista de lo expuesto, conviene que a la hora de redactar los estatutos sociales se valore la
posibilidad de que el socio pueda ser representado por cualquier persona que ostente su
representación
mediante un poder especial para cada junta general de una sociedad limitada (que podrá otorgarse en documento público o privado) o mediante poder general conferido en documento público.

Desde JGH & ABOGADOS, despacho experto en Derecho Mercantil en Madrid, podemos asesorarle en los diversos aspectos jurídicos para la ágil y óptima constitución de su sociedad, así como en
cualquier otro aspecto societario (celebración de Juntas, formalización de acuerdos, conflictos
societarios, etc). Para ello, puede ponerse en contacto con nosotros en el teléfono
91.411.08.38 o en el correo electrónico info@jghabogados.com.

La digitalización del derecho de sociedades: transición hacia la implantación de las Juntas de Socios por medios telemáticos

La pandemia del Covid-19 ha permitido que nos familiaricemos con las diversas plataformas de videoconferencias existentes, tales como Zoom, Skype, Google Meet, Microsoft Teams, entre otras. El entorno económico y social ha cambiado. Surge así la necesidad de celebrar juntas de socios por medios telemáticos. El resultado: la digitalización del Derecho de Sociedades se ha acelerado.

 

Hasta marzo del año 2020, la única referencia acerca de la posibilidad de participación telemática en juntas de accionistas y otras reuniones de órganos de gobierno era el artículo 182 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). Dicho artículo era de aplicación exclusiva para aquellas sociedades anónimas que hubieran previsto dicha posibilidad en sus estatutos sociales.

 

A raíz de la pandemia, este tipo de juntas habían sido admitidas con carácter excepcional y sin necesidad de previsión estatutaria (RDL 8/2020 y RDL 11/2020). Tal posibilidad se prorrogó durante el 2021 (RDL 34/2020 modificado por RDL 5/2021). Con el objetivo de adaptarse a la realidad actual, en mayo de 2021, se llevó a cabo una nueva modificación de dicho artículo 182 de la LSC. En ella se introduce el artículo 182.bis de la LSC, que extiende la posibilidad de celebrar juntas de forma exclusivamente telemática a todas las sociedades mercantiles y no exclusivamente a las sociedades anónimas.

 

¿Debe la digitalización del Derecho de Sociedades exigirse?

 

En cualquier caso, se sigue exigiendo que la posibilidad de convocar las juntas exclusivamente de manera telemática debe encontrarse recogida en los estatutos sociales de la compañía. De lo contrario, deberá llevarse a cabo una modificación de los estatutos sociales, que deberá ser aprobada por los socios que representen al menos dos tercios del capital social.

 

El mencionado artículo 182 bis de la LSC exige que los administradores implementen las medidas que sean necesarias para garantizar la identidad y legitimación de los socios y su participación en la Junta.  A tal efecto, en la convocatoria de la Junta que se envíe a los socios, deberá incluirse información sobre los trámites y procedimientos que deberán seguirse para la formación de la lista de asistentes y para el ejercicio de los derechos por parte de los socios.

 

Debe ponerse por tanto especial atención a la protección de los derechos básicos de los socios recogidos en el artículo 93 c) y d) de la LSC, de ahí que consideremos recomendable que la reunión sea grabada, para poder tener constancia de los asistentes y del desarrollo de la Junta ante una posible impugnación de los acuerdos por posibles irregularidades.

 

Desde JGH & ABOGADOS ponemos a su disposición toda la experiencia de nuestro cualificado equipo de expertos en Derecho Mercantil en relación con éste y otros temas vinculados a la organización de las sociedades. Puede ponerse en contacto con nosotros en el teléfono 91.411.08.38 o escribiéndonos a través del formulario web.

Departamento Derecho Mercantil JGH & ABOGADOS.

 

 

La causa de disolución de la sociedad por pérdidas y su suspensión respecto de las pérdidas de 2020

El artículo 363.1 e) de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”), señala la causa de disolución de la Sociedad por pérdidas y en este sentido, la Sociedad deberá disolverse:

Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso”.

En ese caso, la LSC (artículo 365) prevé que los administradores deberán convocar junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso.  En otro caso, los administradores serán responsables, de forma solidaria, de las obligaciones sociales, posteriores al acaecimiento de dicha causa de disolución (artículo 367 LSC).

Como consecuencia de la pandemia sufrida por el COVID-19 y con el fin de atenuar las consecuencias que tendría la aplicación de dichos artículos a la actual situación, por medio del artículo 18 del Real Decreto-ley 16/2000, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, se introdujo una importante novedad, que modifica el régimen descrito, en el sentido de no computar las pérdidas de 2020 a efectos de dicha causa de disolución.

La reciente Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, mantiene la suspensión de la causa de disolución por pérdidas del ejercicio de 2020 en los mismos términos que se establecieron en el señalado artículo 18 del Real Decreto-ley 16/2020 de 28 de abril (ahora derogado).  En efecto, el artículo 13 de la Ley 3/2020, señala lo siguiente:

Artículo 13. Suspensión de la causa de disolución por pérdidas.

  1. A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, no se tomarán en consideración las pérdidas del ejercicio 2020. Si en el resultado del ejercicio 2021 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de junta general para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.
  2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del deber de solicitar la declaración de concurso de acuerdo con lo establecido en la presente Ley

Por tanto, si la sociedad, durante el ejercicio 2020, incurre en la causa de disolución prevista (tiene pérdidas que dejan reducido su patrimonio a menos de la mitad del capital social) no estará obligada a solicitar la disolución de la sociedad. Se suspende, por tanto, para el ejercicio 2020, esta causa de disolución, salvo que la sociedad estuviera incursa en causa de disolución con anterioridad a las pérdidas de 2020, en cuyo caso entendemos que sí estará obligada a disolverse.

JGH & ABOGADOS les ofrece nuestra experiencia y práctica en relación con todo tipo de operaciones societarias, reestructuraciones y procedimientos concursales y quedamos a su disposición para cualquier aspecto que sobre estas cuestiones se les pueda plantear.  Pueden ponerse en contacto con nosotros en teléfono 91.411.08.38 o escribiéndonos a info@jghabogados.com.

Departamento Mercantil

JGH & ABOGADOS

Publicado en Abogados para empresas

 

Liquidación de Sociedades: pago de la cuota de liquidación

En el ámbito de la Liquidación de Sociedades y concluidas las operaciones de liquidación, esto es, satisfechos en su caso los créditos (o en su caso, consignado su importe) y enajenados los activos, el liquidador someterá a aprobación de la Junta un balance final. Al mismo tiempo, un informe sobre las operaciones de liquidación y proyecto de división entre los socios del activo resultante.   ¿Cómo ha de realizarse la división del patrimonio social y la satisfacción a los socios de la cuota de liquidación?

 

Forma de pago de la cuota en la Liquidación de Sociedades


En primer lugar, señalar que la división del patrimonio resultante de la liquidación se practicará conforme a lo establecido en los Estatutos. En defecto de estos, a lo fijado en la Junta General de Socios.  Salvo disposición contraria en los Estatutos, la cuota de liquidación correspondiente a cada socio deberá ser proporcional a su participación en el capital social.

Asimismo, es importante destacar que, salvo acuerdo unánime de los socios, éstos tendrán derecho a percibir en dinero la cuota resultante de la liquidación.  Así lo establece el artículo 393 de la Ley de Sociedades de Capital, y así lo ha refrendado reciente la Dirección General de Registros y del Notariado en su resolución de 14 de febrero de 2019.

No obstante lo anterior, el mismo artículo 393 prevé la posibilidad de que los Estatutos establezcan en favor de alguno o varios socios, el derecho a que la cuota de liquidación le sea satisfecha mediante la restitución de las aportaciones no dinerarias realizadas o mediante la entrega de otros bienes sociales. Estos deberán ser apreciadas a su valor real al tiempo de aprobarse el proyecto de división.  En este caso, si, excluidos dichos bienes, el activo resultante fuera insuficiente para satisfacer a los restantes socios su cuota de liquidación, el/los socio/s a percibir en especie, deberán pagar previamente en dinero a los demás socios la diferencia que les corresponda.

 

Debe tenerse en cuenta también que en caso de satisfacción in natura de la cuota de liquidación, deberán ser correctamente descritos los bienes con los que se paga la cuota de liquidación. Ello conforme al artículo 247.3 del Reglamento del Registro Mercantil y el artículo 399.1 de la Ley de Sociedades de Capital.  En concreto, tratándose de bienes registrables deberán describirse con expresión de sus datos registrales. Si se trata de bienes no fungibles será bastante una descripción somera pero suficiente y, tratándose de bienes no fungibles, que no sean de perfecta identificación, cabe su descripción “genérica”.

En cuanto al momento concreto en el deberá efectuarse el pago de la cuota en la Liquidación de Sociedades, señalar que para ello es preciso que haya transcurrido el plazo para impugnar el balance de liquidación (dos meses desde su aprobación por la Junta), sin reclamaciones, o desde que resulte firme la sentencia que haya resuelto dicha reclamación. Si todos los socios están presentes o debidamente representados en la Junta y aprueban el balance de liquidación, no será preciso esperar dicho plazo.


Si está pensando en liquidar su empresa o la empresa en la que tiene participación ha iniciado su liquidación, en JGH & ABOGADOS podemos asesorarle y ayudarle.  Para ello, puede ponerse en contacto con nosotros en el teléfono 91.411.08.38 o escribiéndonos a través del formulario de la web o en el correo electrónico info@jghabogados.com.

La reproducción de imágenes y sonidos como medios de prueba

Una pregunta muy habitual que se formula a los abogados es la validez o no de la grabación de imágenes y sonidos como prueba de un procedimiento judicial. La respuesta depende de cómo se ha obtenido la grabación.

Es fundamental distinguir dos grandes grupos en la admisión de imágenes y sonidos como prueba judicial:

A. Conversación grabada por uno de los interlocutores.

B. Conversación grabada por un tercero.
En el primer supuesto la respuesta es SI, se puede aportar a un procedimiento judicial una conversación grabada por uno de los participantes. En relación a ello se ha pronunciado en reiteradas ocasiones la sala de lo penal del Tribunal Supremo.
El Tribunal Constitucional ha señalado que “no hay secreto para aquel a quien la comunicación se dirige”. Cosa distinta es que la difusión de estas grabaciones si pudiera atentar contra el derecho a la intimidad.
En el segundo supuesto, solo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y previa autorización judicial, pueden grabar conversaciones o imágenes de otros. En caso de hacerlo un particular, puede ser constitutivo de un delito contra la intimidad del artículo 197.1 del Código Penal.

C. Se podría hablar de un tercer supuesto, en que la conversación se produce mediante engaño de quien pretende grabarla.
Si esa conversación es inducida por un particular, la grabación de imágenes y sonidos como prueba judicial se podría admitir.
Si la conversación es inducida por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, mediando engaño y superioridad, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos señala que hay que analizar la naturaleza y el grado de inducción para obtener la prueba, así como el interés público. En este caso, la grabación de imágenes y sonidos como prueba judicial podría no ser considerada.
Desde JGH & ABOGADOS en Madrid ponemos a su disposición toda la experiencia de nuestro cualificado equipo de expertos en Derecho Penal en relación con este y otros temas vinculados a los procedimientos penales. Puede ponerse en contacto con nosotros en el teléfono 91.411.08.38 o escribiéndonos a través del formulario web www.jghabogados.com
Departamento Penal JGH & ABOGADOS.

Principales aspectos de la Reforma de la Ley de Arrendamientos Urbanos

Tras la corta vida que tuvo el Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre, de Medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler que modificaba, entre otras normas, la Ley de Arrendamientos Urbanos (“LAU”), al no ser convalidado por el Congreso ayer 6 de marzo de 2019, entró en vigor el nuevo Real Decreto- ley 7/2019 de 1 de marzo (que igualmente se denomina de Medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, y que vuelve reformar la LAU en el mismo sentido que el Real Decreto ley 21/2018 añadiendo algunas novedades.
En primer lugar, debemos advertir que, aunque esta norma ha entrado en vigor, la misma deberá ser convalidada en el plazo de 30 días a contar desde su promulgación por la Diputación Permanente (dado que el Congreso estará disuelto en dicho momento). Si no se convalida volverá a aplicarse el régimen anterior.
Igualmente, esta reforma no afecta a los contratos firmados con anterioridad a su entrada en vigor, a los que se aplicará el régimen anterior salvo que las partes pacten expresamente otra cosa.

Novedades de la Reforma de la Ley de Arrendamientos Urbanos

Destacamos las siguientes:

Vivienda suntuaria. En el caso de que la vivienda tenga una superficie superior a 300 metros cuadrados o cuando la renta inicial en cómputo anual exceda de 5,5 veces el salario mínimo interprofesional en cómputo anual el contrato se regirá por la voluntad de las partes y en su defecto, por lo dispuesto en la LAU, de manera que no estarán sujetos a las limitaciones de la LAU los arrendamientos que cumplan alguna de estas condiciones
-Ampliación del periodo de prórroga obligatoria del arrendamiento de vivienda, diferenciando entre que el arrendador sea persona física o jurídica. Se amplía hasta 5 años el periodo de prórroga obligatoria para el arrendador persona física, y hasta 7 años para el arrendador persona jurídica.
Ampliación de la prórroga tácita. Si una vez transcurrido el periodo de prórroga obligatoria, ninguna de las partes manifiesta su voluntad de no renovar, el contrato se prorrogará durante tres años más, salvo que el arrendatario manifieste con un mes de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de sus anualidades su voluntad de no renovarlo. En este supuesto no se diferencia si el arrendador es persona física o jurídica. Ahora bien, para que no tenga lugar la prórroga tácita el arrendador deberá preavisar con cuatro meses de antelación y el arrendatario con dos meses de antelación.
-Necesidad de que conste expresamente en el contrato la excepción a la prórroga obligatoria por necesidad de ocupar la vivienda arrendada. Para que no tenga lugar la prórroga obligatoria una vez transcurrido el primer año de duración del contrato, es necesario establecer expresamente en el contrato que no procederá la prórroga en caso de que el arrendador necesite ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de cinco años para destinarle a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial. Conforme al régimen anterior, aunque no constara en el contrato esta salvedad podía aplicarse si se dada la circunstancia descrita.
Resolución del derecho del arrendador. Si durante el periodo de prorroga obligatoria, el derecho del arrendador quedara resuelto por el ejercicio de un retracto convencional, la apertura de una sustitución fideicomisaria, la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria o de sentencia judicial o el ejercicio de un derecho de opción de compra, el arrendatario tendrá derecho, en todo caso, a continuar en el arrendamiento hasta que se cumpla el periodo de prórroga obligatoria. Una vez transcurrido el periodo de prórroga obligatoria si el derecho del arrendador quedara resuelto por las causas mencionadas, el contrato de arrendamiento quedaría extinguido, aunque la duración pactada fuera mayor salvo que el contrato de arrendamiento hubiese accedido al Registro de la Propiedad con anterioridad a los derechos causantes de la resolución del arrendador.
Arrendamiento de vivienda ajena. Se introduce la novedad de mantener la vigencia durante el periodo de prórroga obligatoria de los contratos de arrendamiento de vivienda ajena que el arrendatario haya concertado de buena fe con la persona que aparezca como propietario de la finca en el Registro de la Propiedad o que parezca serlo en virtud de un estado de cosas cuya creación sea imputable al verdadero propietario.
Enajenación de la vivienda arrendada. El adquirente de una vivienda arrendada queda subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador durante el periodo de prórroga obligatoria con independencia de que el contrato esté o no inscrito en el Registro de la Propiedad. En contratos cuya duración exceda del periodo de prórroga obligatoria quedará subrogado por todo el tiempo pactado salvo que se trate de un adquirente que reúna los requisitos del art. 34 de la Ley Hipotecaria.
Cuando las partes hayan pactado que la enajenación de la vivienda extinguirá el arrendamiento, el adquirente solo deberá soportar el arrendamiento durante el tiempo que resta para cumplir el periodo de prórroga obligatoria.
Actualización de la renta. Se limita la actualización de la renta, de manera que el incremento derivado de la actualización anual de la renta no podrá exceder del resultado de aplicar la variación porcentual experimentada por el Índice de Precios al Consumo a fecha de cada actualización, tomando como mes de referencia para la actualización el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de actualización del contrato.
Gastos de gestión inmobiliaria y de formalización del contrato. Serán siempre a cargo del arrendador cuando sea una persona jurídica.
Limitación de las garantías adicionales en contratos de arrendamiento de vivienda que no sean de larga duración. En los contratos cuya duración no sea superior a 5 años (si el arrendador es persona física) o 7 años (si el arrendador es persona jurídica), se limita el valor de la garantía adicional (cualquiera que sea su modalidad, es decir ya sea a través de depósito o de aval bancario), hasta dos mensualidades de renta, sin perjuicio de la fianza legal que no sufre variación alguna.
En JGH & ABOGADOS tenemos una dilatada experiencia en la redacción de contratos de arrendamiento de todo tipo, así como en la resolución de conflictos entre arrendador y arrendatario y en desahucios, por lo que, tanto si es arrendador como arrendatario, no dude en ponerse en contacto con nosotros en el teléfono 91.411.08.38 o escribiéndonos a través del formulario web o mediante el correo electrónico info@jghabogados.com, un buen contrato previene situaciones indeseables.