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NECESIDAD DE AUTORIZACION JUDICIAL PARA DETERMINADAS ACTUACIONES EN EL AMBITO DE LOS MENORES O PERSONAS CON CAPACIDAD MODIFICADA JUDICIALMENTE

Para que el representante, administrador, curador, defensor judicial o inclusive el constituido en tutela o curatela de una persona menor o cuya capacidad ha sido modificada judicialmente pueda realizar alguna de las actuaciones previstas en el art. 271 del Código Civil a las que nos referimos a continuación, es preciso que, en primer lugar, no lo tenga prohibido y, en segundo lugar, que inste el correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria.

 

Los supuestos o actuaciones a que se refiere el mencionado artículo 271 del Código Civil y que requieren de autorización judicial, son los siguientes:

 

1. Para internar al tutelado en establecimiento de Salud Mental o educación o formación especial.
2. Para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados.
3. Para celebrar contratos o realizar actos susceptibles de inscripción, a excepción de la venta de los derechos de suscripción preferentes de acciones.
4. Para renunciar derechos, transigir o someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado esté interesado.
5. Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o para repudiar ésta o las liberalidades.
6. Para realizar gastos extraordinarios.
7. Para entablar demanda en nombre del sometido a tutela salvo en los casos urgentes o de escasa cuantía.
8. Para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años.
9. Para dar y tomar dinero a préstamo.
10. Para disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado.
11. Para ceder a tercero los créditos que el tutelado tenga contra él, para adquirir a titulo oneroso los créditos de tercero contra el tutelado.

 

De entre todos los supuestos señalados en el artículo 271 del Código Civil, nos vamos a centrar en este artículo en los expedientes de solicitud de autorización o aprobación judicial para la realización de actos de disposición, gravamen, u otros que se refieran a los bienes o derechos de menores y personas con capacidad modificada judicialmente, o al patrimonio protegido, que no tengan una tramitación específica.

 

Dicho procedimiento se regula en el Título II, Capítulo VIII de la Ley 15/15, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

 

A este respecto, en primer lugar, destacar que dicho expediente habrá de ser promovido por quienes ostenten la representación legal del menor o persona con capacidad modificada judicialmente, el curador o defensor judicial en su caso, o el constituido en tutela o curatela.  Será competente para tramitar dicho expediente, el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente.  Sólo en caso de que el acto de disposición para el que se solicite autorización judicial sea superior a los 6.000 Euros, será preceptivo la intervención de abogado y procurador.

 

En la solicitud, habrá de identificarse los bienes, exponer la utilidad y el motivo del acto o negocio de que se trate, razonando la necesidad, utilidad o conveniencia del mismo, exponiendo asimismo la finalidad a que se debe aplicar la suma que se obtenga en beneficio del menor o persona con capacidad modificada judicialmente, presentando los documentos y antecedentes necesarios para poder formular juicio exacto sobre el negocio de que se trate.

 

Cuando la solicitud sea para la realización de un acto de disposición podrá también incluirse en la misma la petición de que la autorización se extienda a la celebración de venta directa, sin necesidad de subasta ni intervención de persona o entidad especializada. En este caso, deberá acompañarse de dictamen pericial de valoración del precio de mercado del bien o derecho de que se trate y especificarse las demás condiciones del acto de disposición que se pretenda realizar y luego comparecerá su autor a presencia judicial a responder las cuestiones que se le planteen.

 

Una vez admitida a trámite la solicitud se citará a comparecencia al Ministerio Fiscal, así como a todas las personas que según los distintos casos exijan las leyes y en todo caso al afectado que tuviera suficiente madurez y a menor mayor de 12 años de modo que el Juez les oirá y recabará los informes que le sean solicitados o estime pertinentes.

 

El Juez tras la justificación ofrecida y valorando la conveniencia a interés del menor o persona con la capacidad modificada judicialmente resolverá mediante Auto otorgando o denegando la autorización o aprobación solicitada, bajo la condición de hacerlo en pública subasta salvo que hubiera solicitado la venta directa o por persona o entidad especializada, petición que se concederá en la autorización. Dicha resolución podrá ser recurrida en apelación quedando en suspenso mientras se resuelve el recurso. Igualmente de la citada resolución será expedido un testimonio para ser unido a la escritura de venta.

 

Asimismo, destacar, que el Juez podrá adoptar las medidas necesarias para asegurar que la cantidad obtenida por el acto de enajenación o gravamen autorizado se aplique a la finalidad en atención a la que se hubiere concedido la autorización.

 

El tiempo que se tarda en obtener la autorización judicial dependerá muy fundamentalmente del Juzgado al que corresponda su tramitación, pero puede rondar los tres meses.

 

Desde JGH & ABOGADOS les ofrecemos nuestra experiencia y práctica en relación con cualquier aspecto relativo a menores, personas con capacidad modificada judicialmente y autorizaciones judiciales que se les puede plantear, analizando en concreto las particularidades de su caso.  Puede ponerse en contacto con nosotros en el teléfono 91.411.08.38 o escribiéndonos a través del formulario web o a nuestro correo info@jghabogados.com

 

Departamento procesal JGH & ABOGADOS

¿TIENE UNA HIPOTECA MULTIDIVISA Y DEBE MÁS DE LO QUE LE PRESTARON O APENAS HA AMORTIZADO NADA A PESAR DE LLEVAR AÑOS PAGANDO? NO LO DUDE: RECLAME

Si contrató una hipoteca multidivisa y su banco no le informó debidamente de su funcionamiento y de los riesgos que conlleva, puede solicitar la nulidad parcial de su hipoteca, de forma que la misma se considere, desde el inicio, como un préstamo concedido en euros y, por tanto, amortizado en euros.

En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2017, concluyó que una hipoteca multidivisa es un producto bancario complejo, dada la dificultad que para el consumidor medio tiene la comprensión de sus riesgos, por lo que se exige que los bancos, cuando ofertan y conceden este tipo de préstamos, cumplan con sus obligaciones de transparencia bancaria y con la normativa de protección de consumidores y usuarios, lo que se traduce en la exigencia de que el banco informe claramente al cliente de cómo funciona una hipoteca multidivisa y cuáles son sus riesgos.

Estos riesgos fundamentalmente se refieren a que la inflación de la divisa no sólo afectaría a una cierta subida de las cuotas mensuales, sino a que esta subida pudiera ser tan importante que podría conllevar la imposibilidad de hacer frente al pago de las cuotas y, sobre todo, a que dicha fluctuación, afectaría también a la cantidad prestada. Por ello se exige a los bancos que hayan informado a los clientes de los diferentes posibles escenarios, planteando simulaciones que contemplen escenarios negativos.

Tras la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo son multitud las sentencias de Juzgados y Audiencias Provinciales que están resolviendo en favor del consumidor.

En JGH & ABOGADOS contamos con abogados con amplia experiencia en reclamaciones de hipotecas multidivisa, que analizará su caso para valorar si la entidad bancaria le informó adecuadamente y para, en su caso, interponer la correspondiente reclamación judicial que le permita recuperar el dinero satisfecho de más.

Contacte con JGH & ABOGADOS en el teléfono 91.411.08.38 o escribiéndonos a través del formulario de la web o al correo electrónico info@jghabogados.com.

EL REGISTRO DE LA JORNADA DIARIA

Desde hace ya tiempo, finales año 2015, ha sido un tema recurrente la obligación o no de las empresas de llevar un registro diario de la jornada de los trabajadores, dado que ha sido objeto de fallos contrarios entre sí, lo que ha ocasionado problemas y divergencias a distintos niveles: organización de las empresas, criterios de la Administración…

 

En un primer momento hay que destacar dos sentencias dictadas por la Audiencia Nacional (diciembre 2015 y febrero 2016) que señalaron la necesidad de un registro de la jornada diaria para poder computar las horas extraordinarias. Tras esto, y a mayores, la Inspección de Trabajo emitió una Instrucción (3/2016) para intensificar el control de las horas extraordinarias.

 

Sin embargo, a principios del año 2017, el Tribunal Supremo revocó las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional señalando, que con carácter general, las empresas no están obligadas a llevar a cabo un registro de jornada diaria, y que la obligación del empresario de registrar las horas solo se extiende a las extraordinarias que puedan realizarse.

 

Debido a esto, la Inspección de Trabajo emitió una nueva Instrucción (1/2017) en la que como complemento de la antes referenciada, señalaba que la falta del registro de jornada diaria no constituía, con carácter general, infracción alguna.

 

En la actualidad se encuentra en trámite en el Congreso una Proposición de Ley para la modificación del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores e imponer la necesidad de registro diario de la jornada.

 

Finalmente señalar que recientemente la Audiencia Nacional ha elevado una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, para que ante una posible reforma legislativa contraria a lo manifestado por el Tribunal Supremo, se pronuncie sobre si la normativa española es contraria a la normativa de la Unión Europea.

 

Desde JGH & ABOGADOS ponemos a su disposición toda la experiencia de nuestro cualificado equipo de expertos en Derecho Laboral en relación con este y otros temas vinculados a las relaciones laborales. Puede ponerse en contacto con nosotros en el teléfono 91.411.08.38 o escribiéndonos a través del formulario web.

 

Departamento Laboral JGH & ABOGADOS

REDUCCIÓN DE CAPITAL POR PÉRDIDAS EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA Y LIMITADA

La reducción de capital en una sociedad puede tener por finalidad la restitución de aportaciones a los socios, el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio neto disminuido como consecuencia de pérdidas o la constitución o incremento de una reserva legal o voluntaria.

 

En el presente post vamos a tratar la reducción de capital para reestablecer el equilibrio patrimonial de la Sociedad, es decir, la reducción de capital por compensación de pérdidas.

 

En primer lugar señalar que en el caso de las Sociedades Anónimas, esta reducción de capital por pérdidas es obligatoriacuando las pérdidas hacen disminuir el patrimonio neto contable por debajo de las dos terceras partes del capital social y transcurre un ejercicio social sin que dicho patrimonio se haya recuperado (artículo 327 de la Ley de Sociedades de Capital, “LSC”).  En el caso de las Sociedades Limitadas, no existe una previsión legal análoga, sin embargo, indirectamente, la Sociedad Limitada estará obligada a reducir capital (o aumentar capital) cuando el patrimonio neto quede reducido a menos del capital social, por consecuencia de pérdidas, para evitar que la sociedad se vea incursa en causa de disolución (artículo 363 LSC).

 

En cuanto a los requisitos para llevar a cabo la reducción de capital por pérdidas, estos serían:

 

  • Tanto en el caso de las Sociedad Anónimas como en el caso de las Sociedades Limitadas, la reducción de capital por pérdidas no podrá dar lugar a la devolución de aportaciones a los accionistas/socios. En el caso de las Sociedad Anónimas tampoco podrá suponer la condonación de la obligación de realizar aportaciones pendientes (dividendos pasivos). Artículo 321 LSC.
  • En el caso de la Sociedad Limitada, el artículo 274 del LSC establece que para que pueda llevarse a cabo la reducción de capital es necesario que la sociedad no cuente con ningún tipo de reservas (ni legales ni voluntarias), de forma que en este caso cualquier reserva deberá ser compensada previamente con las pérdidas. En el caso de las Sociedades Anónimas, el artículo 322.2 de la LSC impide a éstas a reducir el capital por pérdidas en tanto la sociedad cuente con cualquier clase de reservas voluntarias o cuando la reserva legal, una vez efectuada la reducción, exceda del diez por ciento del capita
  • En ambos tipos sociales, la reducción de capital habrá de basarse en un balance aprobado por Junta General, que deberá haber sido verificado previamente por un auditor (dicho balance deberá estar referido a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo).
  • Asimismo, es necesario que del balance de la Sociedad (ya sea Limitada o Anónima) no resulte una partida positiva del ejercicio en curso que deje reducidas las pérdidas resultantes de ejercicios anteriores a una cantidad inferior a aquélla en que se acuerda la reducción. Así lo ha venido a señalar la Dirección General de Registros y del Notariado (a título de ejemplo, Resolución de 19 de enero de 2013).

 

En cuanto a la formalización de dicha operación, señalar que dicha reducción de capital habrá de acordarse en Junta General con las previsiones establecidas, en cuanto a su convocatoria, para los supuestos de modificación de Estatutos.  En cuanto a la mayoría requerida, los artículos 199 y 201 de la LSC prevén, en ambos tipos sociales, una mayoría reforzada (de más de la mitad de las participaciones sociales existentes en la Sociedad Limitada y mayoría absoluta o dos tercios, en la Sociedad Anónima según estemos ante una junta constituida con más del 50% del capital social o con más del 25% del capital social y no más del 50%).

 

En caso de las Sociedades Anónimas, antes de escriturar la operación y llevarla al Registro, el acuerdo de reducción de capital deberá ser publicado en el BORME y en la página web de la sociedad o, en caso de no tener, en un periódico de gran circulación en la provincia del domicilio social (artículo 319 LSC).

 

JGH & ABOGADOS les ofrece nuestra experiencia y práctica en relación con todo tipo de operaciones societarias y quedamos a su disposición para cualquier aspecto que sobre estas cuestiones se le pueda plantear.  Puede ponerse en contacto con nosotros en teléfono 91.411.08.38 o escribiéndonos a través del formulario web.

 

Departamento Mercantil J.G.H. & ABOGADOS

EL RESCATE DEL PLAN DE PENSIONES

Un plan de pensiones no es más que una forma de ahorro a la que pueden acogerse los particulares, consistente en aportaciones periódicas, que hará que dichos particulares dispongan en un futuro  de un capital o de una renta en caso de jubilación, desempleo, incapacidad o fallecimiento.

 

Este es un producto financiero muy atractivo, debido principalmente a la reducción con la que cuentan en el IRPF. Esta reducción viene regulada en los artículos 51 y 52 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Los contribuyentes que realicen aportaciones a su plan de pensiones podrán ver reducida su Base Imponible General en la menor de las siguientes cantidades:

 

  • El 30% de la suma de los rendimientos netos del trabajo y actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio.
  • 8.000 euros anuales.

 

Tenemos que decir que esta reducción opera en cada uno de los ejercicios en los que se hagan las aportaciones al Plan de Pensiones.

 

Ahora bien, el problema surge en el momento en que se produce la contingencia y se va a proceder al rescate de dicho plan, ya que tributará en el IRPF como rendimientos del trabajo, y por tanto, es conveniente realizar un estudio de las distintas opciones antes de proceder al rescate, para así acogerse a la que menos impacto fiscal tenga o más conveniente sea para el interesado.

 

En primer lugar, hay que decir que el rescate del plan de pensiones se puede llevar a cabo bien  en forma de capital, consistente en una percepción de pago único, en forma de renta o de manera mixta, es decir, una parte en forma de capital y otra en forma de renta.

 

Por regla general, el rescate en forma de capital es el que más impacto fiscal tiene, al incrementar la Base Imponible en el año que se rescate de forma considerable.

 

Si bien, hay que recordar que la Disposición Transitoria duodécima de la LIRPF, regula un régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones a través del cual, existe una reducción del 40% en la Base Imponible General del sujeto pasivo, para aquellas aportaciones realizadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2006. Los requisitos para poder aplicarse esta reducción son los siguientes:

 

  • Que las aportaciones sean rescatadas en forma de capital.
  • Que el rescate se lleve a cabo en el ejercicio que dé lugar la contingencia o en los dos ejercicios posteriores.

 

En segundo lugar, y en relación con el rescate en forma de renta, hay que decir que la ley no contempla ninguna reducción y como consecuencia, las rentas obtenidas en el ejercicio, se integrarán en la base imponible del contribuyente.

 

Por tanto, y para finalizar, antes de rescatar un plan de pensiones es conveniente saber el coste fiscal que va a conllevar, así como, estudiar las opciones más rentables para llevar a cabo su rescate, realizando simulaciones teniendo en cuenta las situaciones particulares en cada caso.

 

Desde JGH & ABOGADOS ponemos a su disposición toda la experiencia de nuestro equipo de expertos en Derecho Tributario, en relación con cualquier aspecto que sobre este tema se le pueda plantear. Puede ponerse en contacto con nosotros en el teléfono 91.411.08.38 o escribiéndonos a través del formulario web.

 

Departamento Fiscal JGH & ABOGADOS.