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Liquidación de Sociedades: pago de la cuota de liquidación

En el ámbito de la Liquidación de Sociedades y concluidas las operaciones de liquidación, esto es, satisfechos en su caso los créditos (o en su caso, consignado su importe) y enajenados los activos, el liquidador someterá a aprobación de la Junta un balance final. Al mismo tiempo, un informe sobre las operaciones de liquidación y proyecto de división entre los socios del activo resultante.   ¿Cómo ha de realizarse la división del patrimonio social y la satisfacción a los socios de la cuota de liquidación?


Forma de pago de la cuota en la Liquidación de Sociedades

En primer lugar, señalar que la división del patrimonio resultante de la liquidación se practicará conforme a lo establecido en los Estatutos. En defecto de estos, a lo fijado en la Junta General de Socios.  Salvo disposición contraria en los Estatutos, la cuota de liquidación correspondiente a cada socio deberá ser proporcional a su participación en el capital social.

Asimismo, es importante destacar que, salvo acuerdo unánime de los socios, éstos tendrán derecho a percibir en dinero la cuota resultante de la liquidación.  Así lo establece el artículo 393 de la Ley de Sociedades de Capital, y así lo ha refrendado reciente la Dirección General de Registros y del Notariado en su resolución de 14 de febrero de 2019.

No obstante lo anterior, el mismo artículo 393 prevé la posibilidad de que los Estatutos establezcan en favor de alguno o varios socios, el derecho a que la cuota de liquidación le sea satisfecha mediante la restitución de las aportaciones no dinerarias realizadas o mediante la entrega de otros bienes sociales. Estos deberán ser apreciadas a su valor real al tiempo de aprobarse el proyecto de división.  En este caso, si, excluidos dichos bienes, el activo resultante fuera insuficiente para satisfacer a los restantes socios su cuota de liquidación, el/los socio/s a percibir en especie, deberán pagar previamente en dinero a los demás socios la diferencia que les corresponda.

Debe tenerse en cuenta también que en caso de satisfacción in natura de la cuota de liquidación, deberán ser correctamente descritos los bienes con los que se paga la cuota de liquidación. Ello conforme al artículo 247.3 del Reglamento del Registro Mercantil y el artículo 399.1 de la Ley de Sociedades de Capital.  En concreto, tratándose de bienes registrables deberán describirse con expresión de sus datos registrales. Si se trata de bienes no fungibles será bastante una descripción somera pero suficiente y, tratándose de bienes no fungibles, que no sean de perfecta identificación, cabe su descripción “genérica”.

En cuanto al momento concreto en el deberá efectuarse el pago de la cuota en la Liquidación de Sociedades, señalar que para ello es preciso que haya transcurrido el plazo para impugnar el balance de liquidación (dos meses desde su aprobación por la Junta), sin reclamaciones, o desde que resulte firme la sentencia que haya resuelto dicha reclamación. Si todos los socios están presentes o debidamente representados en la Junta y aprueban el balance de liquidación, no será preciso esperar dicho plazo.

Si está pensando en liquidar su empresa o la empresa en la que tiene participación ha iniciado su liquidación, en JGH & ABOGADOS podemos asesorarle y ayudarle.  Para ello, puede ponerse en contacto con nosotros en el teléfono 91.411.08.38 o escribiéndonos a través del formulario de la web o en el correo electrónico info@jghabogados.com.

La reproducción de imágenes y sonidos como medios de prueba

Una pregunta muy habitual que se formula a los abogados es la validez o no de la grabación de imágenes y sonidos como prueba a un procedimiento judicial. La respuesta depende de cómo se ha obtenido la grabación.

Es fundamental distinguir dos grandes grupos en la admisión de imágenes y sonidos como prueba judicial:

A. Conversación grabada por uno de los interlocutores.

B. Conversación grabada por un tercero.
En el primer supuesto la respuesta es SI, se puede aportar a un procedimiento judicial una conversación grabada por uno de los participantes. En relación a ello se ha pronunciado en reiteradas ocasiones la sala de lo penal del Tribunal Supremo.
El Tribunal Constitucional ha señalado que “no hay secreto para aquel a quien la comunicación se dirige”. Cosa distinta es que la difusión de estas grabaciones si pudiera atentar contra el derecho a la intimidad.
En el segundo supuesto, solo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y previa autorización judicial, pueden grabar conversaciones o imágenes de otros. En caso de hacerlo un particular, puede ser constitutivo de un delito contra la intimidad del artículo 197.1 del Código Penal.

C. Se podría hablar de un tercer supuesto, en que la conversación se produce mediante engaño de quien pretende grabarla.
Si esa conversación es inducida por un particular, la grabación de imágenes y sonidos como prueba judicial se podría admitir.
Si la conversación es inducida por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, mediando engaño y superioridad, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos señala que hay que analizar la naturaleza y el grado de inducción para obtener la prueba, así como el interés público. En este caso, la grabación de imágenes y sonidos como prueba judicial podría no ser considerada.
Desde JGH & ABOGADOS en Madrid ponemos a su disposición toda la experiencia de nuestro cualificado equipo de expertos en Derecho Penal en relación con este y otros temas vinculados a los procedimientos penales. Puede ponerse en contacto con nosotros en el teléfono 91.411.08.38 o escribiéndonos a través del formulario web www.jghabogados.com
Departamento Penal JGH & ABOGADOS.

El preconcurso como paso previo para evitar el concurso de acreedores

¿Se encuentra su empresa en situación de insolvencia?

Es posible que actualmente su empresa se encuentre ante la imposibilidad de hacer frente al pago de sus vencimientos por falta de liquidez. O tal vez esté ante la amenaza de que esto ocurra a corto plazo.   Ante esta situación, debe saber que los administradores tienen la obligación de presentar un preconcurso o un concurso de acreedores, para evitar que puedan derivarse responsabilidades personales frente a ellos.

Sin embargo, en ocasiones no es sencillo saber cuándo la sociedad está en causa de insolvencia.  En primer lugar, a este respecto debe destacarse que la Ley Concursal diferencia entre insolvencia actual e inminente.  La insolvencia inminente sería aquella en la que la empresa prevé que no podrá cumplir con sus obligaciones de pago y la insolvencia actual sería aquella situación en la que el deudor ya no puede cumplir con sus obligaciones vencidas y exigibles.  Es la insolvencia actual la que genera la obligación de solicitar el concurso en el plazo de dos meses, por el contrario, la insolvencia inminente, sólo otorgaría al deudor la facultad de hacerlo.

Si lo que se pretende es tratar de salvar la empresa, las medidas encaminadas a ello, entre ellas, la solicitud de preconcurso, deberían adoptarse cuando la sociedad se encuentra en un estado de insolvencia inminente.

¿En qué consiste el preconcurso?

El preconcurso, está regulado fundamentalmente en el artículo 5 bis de la Ley Concursal y consiste en la facultad que tiene el deudor para poner en conocimiento del juzgado que se encuentra en situación de insolvencia y que ha iniciado negociaciones con sus acreedores, fundamentalmente (i) con la intención de evitar un procedimiento concursal consiguiendo un acuerdo con los acreedores que permita la viabilidad de la empresa o (ii) con la intención de conseguir las adhesiones necesarias para una propuesta anticipada de convenio, que agilice, en su caso, la tramitación futura e inevitable del concurso de acreedores.

Una vez solicitado el preconcurso, el deudor tiene un plazo de tres meses para negociar con sus acreedores.  Destacar que la solicitud de preconcurso puede solicitarse con carácter reservado, de forma que dicha solicitud no aparecería publicada en ningún registro.   Asimismo, es importante indicar que, con carácter general, desde la presentación de dicho escrito, no se podrán iniciar ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad empresarial y en caso de haberse iniciado ejecuciones frente a tales bienes o derechos, las mismas quedarán en suspenso.

Transcurrido el plazo de los tres meses

Transcurridos dichos tres meses sin conseguir un acuerdo con los acreedores, y si la
sociedad sigue en estado de insolvencia, el deudor tiene el plazo de un mes más para presentar al Juzgado la solicitud de concurso. A este respecto debe destacarse que el hecho de no haber sido posible alcanzar un acuerdo no implicaría una responsabilidad para los administradores, salvo que no se hubiera hecho uso real de dicho plazo para negociar, se haya utilizado esta vía con carácter únicamente dilatorio o se haya agravado la situación de insolvencia en este periodo.

Si su empresa se encuentra en crisis y no sabe cómo afrontar esta situación, en JGH & ABOGADOS en Madrid podemos asesorarle y ayudarle. Para ello, puede ponerse en contacto con nosotros en el teléfono 91.411.08.38 o escribiéndonos a través del formulario de la web www.jghabogado.com o en el correo electrónico info@jghabogados.com.

Principales aspectos de la Reforma de la Ley de Arrendamientos Urbanos

Tras la corta vida que tuvo el Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre, de Medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler que modificaba, entre otras normas, la Ley de Arrendamientos Urbanos (“LAU”), al no ser convalidado por el Congreso ayer 6 de marzo de 2019, entró en vigor el nuevo Real Decreto- ley 7/2019 de 1 de marzo (que igualmente se denomina de Medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, y que vuelve reformar la LAU en el mismo sentido que el Real Decreto ley 21/2018 añadiendo algunas novedades.
En primer lugar, debemos advertir que, aunque esta norma ha entrado en vigor, la misma deberá ser convalidada en el plazo de 30 días a contar desde su promulgación por la Diputación Permanente (dado que el Congreso estará disuelto en dicho momento). Si no se convalida volverá a aplicarse el régimen anterior.
Igualmente, esta reforma no afecta a los contratos firmados con anterioridad a su entrada en vigor, a los que se aplicará el régimen anterior salvo que las partes pacten expresamente otra cosa.

Novedades de la Reforma de la Ley de Arrendamientos Urbanos

Destacamos las siguientes:

Vivienda suntuaria. En el caso de que la vivienda tenga una superficie superior a 300 metros cuadrados o cuando la renta inicial en cómputo anual exceda de 5,5 veces el salario mínimo interprofesional en cómputo anual el contrato se regirá por la voluntad de las partes y en su defecto, por lo dispuesto en la LAU, de manera que no estarán sujetos a las limitaciones de la LAU los arrendamientos que cumplan alguna de estas condiciones
-Ampliación del periodo de prórroga obligatoria del arrendamiento de vivienda, diferenciando entre que el arrendador sea persona física o jurídica. Se amplía hasta 5 años el periodo de prórroga obligatoria para el arrendador persona física, y hasta 7 años para el arrendador persona jurídica.
Ampliación de la prórroga tácita. Si una vez transcurrido el periodo de prórroga obligatoria, ninguna de las partes manifiesta su voluntad de no renovar, el contrato se prorrogará durante tres años más, salvo que el arrendatario manifieste con un mes de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de sus anualidades su voluntad de no renovarlo. En este supuesto no se diferencia si el arrendador es persona física o jurídica. Ahora bien, para que no tenga lugar la prórroga tácita el arrendador deberá preavisar con cuatro meses de antelación y el arrendatario con dos meses de antelación.
Necesidad de que conste expresamente en el contrato la excepción a la prórroga obligatoria por necesidad de ocupar la vivienda arrendada. Para que no tenga lugar la prórroga obligatoria una vez transcurrido el primer año de duración del contrato, es necesario establecer expresamente en el contrato que no procederá la prórroga en caso de que el arrendador necesite ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de cinco años para destinarle a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial. Conforme al régimen anterior, aunque no constara en el contrato esta salvedad podía aplicarse si se dada la circunstancia descrita.
Resolución del derecho del arrendador. Si durante el periodo de prorroga obligatoria, el derecho del arrendador quedara resuelto por el ejercicio de un retracto convencional, la apertura de una sustitución fideicomisaria, la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria o de sentencia judicial o el ejercicio de un derecho de opción de compra, el arrendatario tendrá derecho, en todo caso, a continuar en el arrendamiento hasta que se cumpla el periodo de prórroga obligatoria. Una vez transcurrido el periodo de prórroga obligatoria si el derecho del arrendador quedara resuelto por las causas mencionadas, el contrato de arrendamiento quedaría extinguido, aunque la duración pactada fuera mayor salvo que el contrato de arrendamiento hubiese accedido al Registro de la Propiedad con anterioridad a los derechos causantes de la resolución del arrendador.
Arrendamiento de vivienda ajena. Se introduce la novedad de mantener la vigencia durante el periodo de prórroga obligatoria de los contratos de arrendamiento de vivienda ajena que el arrendatario haya concertado de buena fe con la persona que aparezca como propietario de la finca en el Registro de la Propiedad o que parezca serlo en virtud de un estado de cosas cuya creación sea imputable al verdadero propietario.
Enajenación de la vivienda arrendada. El adquirente de una vivienda arrendada queda subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador durante el periodo de prórroga obligatoria con independencia de que el contrato esté o no inscrito en el Registro de la Propiedad. En contratos cuya duración exceda del periodo de prórroga obligatoria quedará subrogado por todo el tiempo pactado salvo que se trate de un adquirente que reúna los requisitos del art. 34 de la Ley Hipotecaria.
Cuando las partes hayan pactado que la enajenación de la vivienda extinguirá el arrendamiento, el adquirente solo deberá soportar el arrendamiento durante el tiempo que resta para cumplir el periodo de prórroga obligatoria.
Actualización de la renta. Se limita la actualización de la renta, de manera que el incremento derivado de la actualización anual de la renta no podrá exceder del resultado de aplicar la variación porcentual experimentada por el Índice de Precios al Consumo a fecha de cada actualización, tomando como mes de referencia para la actualización el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de actualización del contrato.
Gastos de gestión inmobiliaria y de formalización del contrato. Serán siempre a cargo del arrendador cuando sea una persona jurídica.
Limitación de las garantías adicionales en contratos de arrendamiento de vivienda que no sean de larga duración. En los contratos cuya duración no sea superior a 5 años (si el arrendador es persona física) o 7 años (si el arrendador es persona jurídica), se limita el valor de la garantía adicional (cualquiera que sea su modalidad, es decir ya sea a través de depósito o de aval bancario), hasta dos mensualidades de renta, sin perjuicio de la fianza legal que no sufre variación alguna.
En JGH & ABOGADOS tenemos una dilatada experiencia en la redacción de contratos de arrendamiento de todo tipo, así como en la resolución de conflictos entre arrendador y arrendatario y en desahucios, por lo que, tanto si es arrendador como arrendatario, no dude en ponerse en contacto con nosotros en el teléfono 91.411.08.38 o escribiéndonos a través del formulario web o mediante el correo electrónico info@jghabogados.com, un buen contrato previene situaciones indeseables.

LA NUEVA MODIFICACIÓN DEL DERECHO DE SEPARACIÓN DEL SOCIO POR FALTA DE REPARTO DE DIVIDENDOS ELIMINA CAPACIDAD DE PRESIÓN A LOS SOCIOS MINORITARIOS

La Ley 11/2018, de 28 de diciembre, que modifica el Código de Comercio, la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”) y la Ley de Auditoria de Cuentas, que entró en vigor el pasado 30 de diciembre de 2018, ha introducido nuevas modificaciones en el artículo 348 bis LSC en relación con el derecho de separación del socio en caso de falta de distribución de dividendos.  Modificaciones que, por un lado, aclaran algunos puntos respecto a la anterior redacción y, por otro lado, establecen nuevas condiciones que fundamentalmente van en detrimento de los socios minoritarios y en beneficio del accionariado mayoritario y de la estabilidad financiera de la sociedad.

 

Entre las principales novedades y diferencias respecto al anterior redactado, deben destacarse las siguientes:

 

  • Se aclara que se trata de un derecho dispositivo y no imperativo, por lo que el derecho de separación en cuestión podrá ser suprimido o modificado en los Estatutos, mediante acuerdo unánime de los socios o reconociendo derecho de separación a aquellos socios que voten en contra de la supresión o modificación.

 

  • Para poder ejercer el derecho de separación, tendrán que haber transcurrido al menos cinco ejercicios desde la inscripción de la sociedad en el Registro y que no se hayan repartido dividendos en esos 5 años de al menos el 25% de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo.

 

  • Además, la sociedad debe haber obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores de forma consecutiva (si hay un ejercicio con pérdidas debe volver a computarse el plazo).

 

  • Se reduce el porcentaje mínimo de beneficios a repartir, que en la anterior redacción era de un tercio y actualmente es del 25%.

 

  • El socio que pretenda ejercitar el derecho deberá asistir a la Junta General Ordinaria, hacer constar su protesta en el acta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos y ejercitar su derecho de separación en el plazo de un mes desde la celebración de la Junta.

 

Como hemos adelantado, tales nuevos requisitos y condicionantes, limitan considerablemente el ejercicio de este derecho por los socios minoritarios y reduce así el riesgo de problemas de liquidez de la sociedad ante posibles amenazas del ejercicio del derecho de separación del socio y consecuente pago de su cuota de liquidación.

 

En cualquier caso, si se pretende reducir cualquier riesgo de ejercicio del derecho de separación del socio por falta de reparto de dividendos, convendrá hacerlo constar así en los Estatutos cuando todos los socios están en sintonía.

 

JGH & ABOGADOS como despacho experto en Derecho Mercantil y, en especial, en conflictos societarios podemos asesorarle en cualquier cuestión que a este respecto pueda surgirle.  Para ello, puede ponerse en contacto con nosotros en el teléfono 91.411.08.38 o escribiéndonos a través del formulario de la web o en el correo electrónico info@jghabogados.com.