Archivo mensual: mayo 2019

Liquidación de Sociedades: pago de la cuota de liquidación

En el ámbito de la Liquidación de Sociedades y concluidas las operaciones de liquidación, esto es, satisfechos en su caso los créditos (o en su caso, consignado su importe) y enajenados los activos, el liquidador someterá a aprobación de la Junta un balance final. Al mismo tiempo, un informe sobre las operaciones de liquidación y proyecto de división entre los socios del activo resultante.   ¿Cómo ha de realizarse la división del patrimonio social y la satisfacción a los socios de la cuota de liquidación?

 

Forma de pago de la cuota en la Liquidación de Sociedades


En primer lugar, señalar que la división del patrimonio resultante de la liquidación se practicará conforme a lo establecido en los Estatutos. En defecto de estos, a lo fijado en la Junta General de Socios.  Salvo disposición contraria en los Estatutos, la cuota de liquidación correspondiente a cada socio deberá ser proporcional a su participación en el capital social.

Asimismo, es importante destacar que, salvo acuerdo unánime de los socios, éstos tendrán derecho a percibir en dinero la cuota resultante de la liquidación.  Así lo establece el artículo 393 de la Ley de Sociedades de Capital, y así lo ha refrendado reciente la Dirección General de Registros y del Notariado en su resolución de 14 de febrero de 2019.

No obstante lo anterior, el mismo artículo 393 prevé la posibilidad de que los Estatutos establezcan en favor de alguno o varios socios, el derecho a que la cuota de liquidación le sea satisfecha mediante la restitución de las aportaciones no dinerarias realizadas o mediante la entrega de otros bienes sociales. Estos deberán ser apreciadas a su valor real al tiempo de aprobarse el proyecto de división.  En este caso, si, excluidos dichos bienes, el activo resultante fuera insuficiente para satisfacer a los restantes socios su cuota de liquidación, el/los socio/s a percibir en especie, deberán pagar previamente en dinero a los demás socios la diferencia que les corresponda.

 

Debe tenerse en cuenta también que en caso de satisfacción in natura de la cuota de liquidación, deberán ser correctamente descritos los bienes con los que se paga la cuota de liquidación. Ello conforme al artículo 247.3 del Reglamento del Registro Mercantil y el artículo 399.1 de la Ley de Sociedades de Capital.  En concreto, tratándose de bienes registrables deberán describirse con expresión de sus datos registrales. Si se trata de bienes no fungibles será bastante una descripción somera pero suficiente y, tratándose de bienes no fungibles, que no sean de perfecta identificación, cabe su descripción “genérica”.

En cuanto al momento concreto en el deberá efectuarse el pago de la cuota en la Liquidación de Sociedades, señalar que para ello es preciso que haya transcurrido el plazo para impugnar el balance de liquidación (dos meses desde su aprobación por la Junta), sin reclamaciones, o desde que resulte firme la sentencia que haya resuelto dicha reclamación. Si todos los socios están presentes o debidamente representados en la Junta y aprueban el balance de liquidación, no será preciso esperar dicho plazo.


Si está pensando en liquidar su empresa o la empresa en la que tiene participación ha iniciado su liquidación, en JGH & ABOGADOS podemos asesorarle y ayudarle.  Para ello, puede ponerse en contacto con nosotros en el teléfono 91.411.08.38 o escribiéndonos a través del formulario de la web o en el correo electrónico info@jghabogados.com.

La reproducción de imágenes y sonidos como medios de prueba

Una pregunta muy habitual que se formula a los abogados es la validez o no de la grabación de imágenes y sonidos como prueba de un procedimiento judicial. La respuesta depende de cómo se ha obtenido la grabación.

Es fundamental distinguir dos grandes grupos en la admisión de imágenes y sonidos como prueba judicial:

A. Conversación grabada por uno de los interlocutores.

B. Conversación grabada por un tercero.
En el primer supuesto la respuesta es SI, se puede aportar a un procedimiento judicial una conversación grabada por uno de los participantes. En relación a ello se ha pronunciado en reiteradas ocasiones la sala de lo penal del Tribunal Supremo.
El Tribunal Constitucional ha señalado que “no hay secreto para aquel a quien la comunicación se dirige”. Cosa distinta es que la difusión de estas grabaciones si pudiera atentar contra el derecho a la intimidad.
En el segundo supuesto, solo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y previa autorización judicial, pueden grabar conversaciones o imágenes de otros. En caso de hacerlo un particular, puede ser constitutivo de un delito contra la intimidad del artículo 197.1 del Código Penal.

C. Se podría hablar de un tercer supuesto, en que la conversación se produce mediante engaño de quien pretende grabarla.
Si esa conversación es inducida por un particular, la grabación de imágenes y sonidos como prueba judicial se podría admitir.
Si la conversación es inducida por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, mediando engaño y superioridad, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos señala que hay que analizar la naturaleza y el grado de inducción para obtener la prueba, así como el interés público. En este caso, la grabación de imágenes y sonidos como prueba judicial podría no ser considerada.
Desde JGH & ABOGADOS en Madrid ponemos a su disposición toda la experiencia de nuestro cualificado equipo de expertos en Derecho Penal en relación con este y otros temas vinculados a los procedimientos penales. Puede ponerse en contacto con nosotros en el teléfono 91.411.08.38 o escribiéndonos a través del formulario web www.jghabogados.com
Departamento Penal JGH & ABOGADOS.