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EL ERROR EN EL CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO OBJETIVO

La existencia de error en el cálculo de la indemnización que ha de ponerse a disposición del trabajador en los supuestos de despido objetivo, puede suponer la consideración del despido como improcedente, según se califique el error por parte del Juez de lo Social como “excusable” o “inexcusable”.

 

Si el error se califica como “excusable” su existencia no determinará que el despido sea improcedente, sin perjuicio de la obligación por parte del empresario de pagar la indemnización correcta, pero sin embargo, si el error se califica como “inexcusable” el despido se convierte en improcedente, con los efectos indemnizatorios que ello supone.

 

Lo anterior está regulado en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores que señala que el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar a indemnización en la cuantía correcta.

 

No existe un listado cerrado que califique los errores en excusables o inexcusables, sino que se hace necesario acudir a los pronunciamientos de los distintos juzgados y tribunales.

 

El Tribunal supremo ha establecido una serie de criterios generales para identificar cuando un error es excusable o inexcusable:

 

– Criterio cuantitativo: diferencia entre la indemnización abonada y la que se debería haber abonado.
– Criterio de complejidad jurídica: atendiendo a la dificultad que el cálculo de la indemnización pueda tener
– Criterio de dolo o culpa: es decir, si existe una voluntad consciente de incumplir con la legalidad o si la empresa ha utilizado la diligencia propia de un hombre medio o de un buen padre de familia.

 

La casuística es muy amplia por lo que es necesario estar al caso concreto, haciendo un análisis detallado de las circunstancias concurrentes.

 

Desde JGH & ABOGADOS ponemos a su disposición toda la experiencia de nuestro cualificado equipo de expertos en Derecho Laboral en relación con este y otros temas vinculados a las relaciones laborales. Puede ponerse en contacto con nosotros en el teléfono 91.411.08.38 o escribiéndonos a través del formulario web.

 

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LOS FICHEROS DE SOLVENCIA PATRIMONIAL E INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DINERARIAS

En los últimos tiempos, los conflictos derivados de la inclusión de deudores en los comúnmente conocidos como “ficheros de morosos” están a la orden del día.  La clave del conflicto de intereses que se desprende de estos supuestos no es otra que la colisión del derecho —reconocido a los acreedores por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal— de incluir datos de carácter personal de sus deudores en ficheros de titularidad privada con el derecho fundamental de éstos últimos al honor y a la protección de sus datos personales.

 

Estos ficheros son registros en los que se recogen datos de carácter personal de clientes con deudas pendientes de pago y se encuentran disponibles para toda entidad que tenga contratados los servicios del fichero en cuestión. De esta manera los contratistas podrán consultar, antes de contratar con un posible cliente, si éste tiene o no pagadas sus deudas anteriores. Con ello, el objetivo que se persigue no es otro que el de garantizar el buen fin de la actividad empresarial. Algunos de los ficheros españoles más conocidos son ASNEF (Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito) y el RAI (Registro de Aceptaciones Impagadas).

 

Como es lógico, la inclusión de tales datos en estos ficheros puede poner en peligro los derechos fundamentales del artículo 18 de la Constitución Española, en especial el “derecho al honor” y el “derecho a la intimidad”.  Para evitar la lesión desproporcionada de tales derechos, la propia Ley de Protección de Datos establece una serie de requisitos que deben cumplirse a rajatabla a la hora de inscribir las deudas en estos listados: requisitos como que se trate de una deuda previa, cierta, vencida y exigible que haya sido impagada (y que en ningún caso podrá tener una antigüedad superior a 6 años); que se practique un requerimiento previo de pago al deudor; o que los datos publicados sean únicamente los relacionados con la deuda dineraria y la solvencia económica del deudor.

 

Pese a su indudable utilidad práctica, la existencia de los ficheros de solvencia patrimonial ha generado numerosas contiendas judiciales a distintos niveles, pues puede afectar por igual a quien tiene pendiente de pago una factura telefónica que a quien adeuda importantes sumas derivadas de operaciones empresariales de envergadura; ya que no existe un mínimo cuántico para las deudas que se inscriben.

 

En este contexto, se plantean importantes dudas sobre el funcionamiento de estos ficheros, los procedimientos para la inclusión de deudores y los trámites para solicitar su salida. ¿Pueden los presuntos deudores que hayan visto injustificadamente dañados sus derechos reclamar al responsable una indemnización por tales perjuicios? ¿Es compatible la existencia de un procedimiento judicial o arbitral con la inclusión del deudor en un registro sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias? La respuesta en ambos casos es afirmativa, pero es imprescindible estudiar cada caso singularmente antes de dar una contestación definitiva.

 

En JGH & ABOGADOS contamos con una amplia experiencia que ponemos a su disposición para todo cuanto necesite. Puede ponerse en contacto con nosotros en el teléfono 91.411.08.38 o escribiéndonos a través del formulario web.

 

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CAMBIO DE DOMICILIO SOCIAL POR EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN

El artículo 285 de la Ley de Sociedades de Capital que regula la competencia orgánica ha sufrido dos modificaciones importantes en los últimos años.  En la redacción inicial del artículo, aprobado en 2010, se otorgaba la competencia del cambio de domicilio social a la junta general y el órgano de administración solo era competente para cambiar el domicilio social dentro del mismo término municipal.

 

En 2015 el apartado segundo del mismo artículo se ve modificado por la disposición final 1.1 de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal.  Desde ese momento el órgano de administración puede cambiar el domicilio social a nivel nacional “salvo disposición contraria de los estatutos”. Por tanto, se ampliaron las facultades del órgano de administración siempre teniendo en cuenta que no podía aparecer en los estatutos de la sociedad lo contrario y teniendo en cuenta asimismo el artículo 9.1 de la LSC que, antes y ahora, supone una limitación del lugar del domicilio social ya que debe de establecerse “en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación”.

 

El pasado 7 de octubre, y con el fin de facilitar el cambio de sede social de las empresas catalanas, entró en vigor el Real Decreto-ley 15/2017 que modificó la redacción del artículo 285.2 de la siguiente manera:

 

“1. Cualquier modificación de los estatutos será competencia de la junta general.

  1. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, salvo disposición contraria de los estatutos. Se considerará que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando los mismos establezcan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia.”

 

Asimismo, en la disposición transitoria única del mencionado Real Decreto-ley se especifica lo siguiente:

 

“A los efectos previstos en el artículo 285.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en la redacción dada por este real decreto-ley, se entenderá que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley se hubiera aprobado una modificación estatutaria que expresamente declare que el órgano de administración no ostenta la competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.”

 

En definitiva, el órgano de administración es competente para cambiar el domicilio social de su empresa en territorio español siempre que, después de la entrada en vigor del Real Decreto-ley, no se realice una modificación en los estatutos que establezca lo contrario. Dotando así de una amplia competencia en este tema al órgano de administración y facilitando los cambios de sede que se puedan producir de ahora en adelante.

 

Desde JGH & ABOGADOS ponemos a su disposición toda la experiencia de nuestro calificado equipo de expertos en Derecho Mercantil para cualquier aspecto sobre esta cuestión u otras relacionadas con el derecho mercantil que puedan surgir. Puede ponerse en contacto con nosotros en teléfono 91.411.08.38 o escribiéndonos a través del formulario web.

 

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CÓMO PREVER LA DESINVERSIÓN EN UNA STARTUP

Habitualmente las startups precisan de importante financiación tanto para su fase de arranque como para la consolidación de su plan de negocio.  Para ello, usualmente han de recurrir a inversores externos (Business Angels o Venture Capital), los cuales entran en el capital social generalmente a través de la firma de un Pacto de Socios, que les permita proteger sus intereses, entre los que destaca, especialmente, conseguir rentabilizar su inversión con su salida de la sociedad.

 

Entre las cláusulas habituales que se prevén en los Pactos de Socios relativas a la salida de la Sociedad, destacamos, en el presente artículo las cláusulas de Drag Along (derecho de arrastre), de Tag along (derecho de acompañamiento) y de Liquidation preference (liquidación preferente).

 

El Drag Along, protegería los intereses de los inversores de la sociedad y/o del socio mayoritario, facilitándoles una posible salida de la sociedad.  En efecto, dicha cláusula consistiría en obligar a los socios minoritarios a vender su participación en la sociedad en caso de que se produzca una oferta de compra por el total del capital social, en determinadas condiciones.  Habitualmente en dichas cláusulas se prevé cuál es el precio mínimo por el cual los socios quedan arrastrados a vender, con qué porcentaje mínimo de votos se puede ejercitar dicho derecho de arrastre, la posibilidad del resto de socios a igualar la oferta y posibles penalizaciones en caso de incumplimiento.

 

El Tag Along, en principio sería un derecho que protegería los intereses de los socios minoritarios en la sociedad, dado que a través de dichas cláusulas lo que se prevé es que, en caso de que un socio reciba una oferta parcial de compra de participaciones, el resto de socios puedan vender también parte de su participación en la sociedad en los mismos términos y condiciones, y a prorrata entre todos los socios interesados.  Sin embargo, dicha cláusula también puede preverse como un mecanismo para proteger los intereses de los inversores, si se establece que éstos tengan prioridad de venta ante cualquier oferta parcial de compra.

 

En cuanto a la cláusula de Liquidación Preferente, señalar que las mismas tienen como finalidad proteger la inversión de los inversores en caso de que el valor de venta o de liquidación de la sociedad sea inferior al esperado.  Fundamentalmente, en dichas cláusula se prevé un derecho preferente de los inversores de recibir, antes que el resto de socios, un importe consistente en un “número de veces” el importe recibido (esto es, 1x, 2x, 3x…).  Dicho multiplicador dependerá del riesgo que se esté asumiendo con la inversión y de las necesidades de financiación de la startup.  Una vez satisfecho dicho importe preferente, el resto del dinero se distribuirá, entre el resto de socios o entre todos, a prorrata de su participación, según se haya previsto.  Normalmente el derecho de liquidación preferente se materializa a través de la creación de distintas clase de participaciones sociales.

 

Las mencionadas cláusulas, tan usuales en todo Pacto de Socios, son cláusulas muy complejas y con una trascendencia muy relevante tanto para la startup y sus socios fundadores, como para los inversores.   Desde JGH & ABOGADOS les ofrecemos nuestra experiencia y práctica en relación con Pacto de Socios, Startups y Venture Capital y quedamos a su disposición para cualquier aspecto que sobre estas cuestiones se le pueda plantear.  Puede ponerse en contacto con nosotros en teléfono 91.411.08.38 o escribiéndonos a través del formulario web.

 

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EL DERECHO DEL TRABAJADOR DESPEDIDO A SER READMITIDO Y EL “INCIDENTE DE NO READMISIÓN”

Se plantean actualmente muchas dudas acerca de los efectos que pueden tener los pronunciamientos judiciales que declaran la nulidad o la improcedencia de un despido. En particular, el derecho del trabajador despedido a ser readmitido en su anterior puesto de trabajo resulta especialmente delicado en la práctica. Para garantizar la efectividad de este derecho, la legislación laboral contempla mecanismos orientados a proteger al trabajador ante la circunstancia de que el empresario no proceda a su readmisión cuando estuviese obligado a ello, como el “Incidente de no readmisión”.

 

A este respecto, comenzar señalando que la empresa está obligada a readmitir al trabajador en las mismas condiciones que disfrutaba antes del despido (con el abono de los salarios dejados de  percibir desde la fecha en que éste se produjo), en dos casos:

 

  • Cuando la autoridad judicial haya calificado el despido como nulo. En este caso, la readmisión del trabajador será consecuencia directa y obligatoria, tal como disponen los artículos 55.6 y 53.5 del Estatuto de los Trabajadores.
  • Cuando la autoridad judicial califique el despido como improcedente; con la particularidad de que, en este segundo caso, la empresa podrá optar entre dicha readmisión o el abono de una indemnización en los términos del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores (salvo en casos muy concretos en que se invierte esta facultad en favor del trabajador). En este caso, si el empresario no opta por la opción de la indemnización en el plazo legalmente establecido, se entenderá que procede la readmisión del trabajador, como si se tratase de un despido nulo. También procederá la readmisión cuando el empresario, dentro de dicho plazo, simplemente opte por ello.

 

En ambos casos, la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social, establece que el empresario deberá comunicar por escrito al trabajador la fecha de su reincorporación al trabajo. El problema surge cuando la empresa no cumple con su obligación de readmitir al trabajador en sus anteriores condiciones laborales, con el abono de los salarios de tramitación dejados de percibir. Es entonces cuando entra en juego el mecanismo de ejecución conocido como “Incidente de no readmisión”.

 

En virtud de dicho mecanismo, el trabajador tiene derecho a solicitar la readmisión debida ante el Juzgado de lo Social; derecho sujeto a los escrupulosos plazos establecidos en la propia Ley 36/2011. A partir de esta reclamación del trabajador, el juez dictará auto despachando ejecución a través del incidente de no readmisión. Mediante este mecanismo, el juez convocará a las partes para conocer los motivos de la no readmisión y resolverá mediante auto velando por la preservación de los derechos del trabajador no readmitido.

 

También establece la Ley 36/2011 la existencia de un conjunto de medidas para el caso de que el empresario persista en la no readmisión; medidas que garantizarán que, pese a la no reposición en su puesto, el trabajador continúe percibiendo el salario que le corresponde en su misma periodicidad y cuantía, que continúe en alta y cotizando en la Seguridad Social y que siga desempeñando las actividades que le correspondan en la empresa en caso de ser representante de los trabajadores.

 

Desde JGH & ABOGADOS ponemos a su disposición toda la experiencia de nuestro cualificado equipo de expertos en Derecho Laboral en relación con este y otros temas  vinculados a las relaciones laborales. Puede ponerse en contacto con nosotros en el teléfono 91.411.08.38 o escribiéndonos a través del formulario web.

 

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