Archivo mensual: mayo 2019

Liquidación de Sociedades: pago de la cuota de liquidación

En el ámbito de la Liquidación de Sociedades y concluidas las operaciones de liquidación, esto es, satisfechos en su caso los créditos (o en su caso, consignado su importe) y enajenados los activos, el liquidador someterá a aprobación de la Junta un balance final. Al mismo tiempo, un informe sobre las operaciones de liquidación y proyecto de división entre los socios del activo resultante.   ¿Cómo ha de realizarse la división del patrimonio social y la satisfacción a los socios de la cuota de liquidación?


Forma de pago de la cuota en la Liquidación de Sociedades

En primer lugar, señalar que la división del patrimonio resultante de la liquidación se practicará conforme a lo establecido en los Estatutos. En defecto de estos, a lo fijado en la Junta General de Socios.  Salvo disposición contraria en los Estatutos, la cuota de liquidación correspondiente a cada socio deberá ser proporcional a su participación en el capital social.

Asimismo, es importante destacar que, salvo acuerdo unánime de los socios, éstos tendrán derecho a percibir en dinero la cuota resultante de la liquidación.  Así lo establece el artículo 393 de la Ley de Sociedades de Capital, y así lo ha refrendado reciente la Dirección General de Registros y del Notariado en su resolución de 14 de febrero de 2019.

No obstante lo anterior, el mismo artículo 393 prevé la posibilidad de que los Estatutos establezcan en favor de alguno o varios socios, el derecho a que la cuota de liquidación le sea satisfecha mediante la restitución de las aportaciones no dinerarias realizadas o mediante la entrega de otros bienes sociales. Estos deberán ser apreciadas a su valor real al tiempo de aprobarse el proyecto de división.  En este caso, si, excluidos dichos bienes, el activo resultante fuera insuficiente para satisfacer a los restantes socios su cuota de liquidación, el/los socio/s a percibir en especie, deberán pagar previamente en dinero a los demás socios la diferencia que les corresponda.

Debe tenerse en cuenta también que en caso de satisfacción in natura de la cuota de liquidación, deberán ser correctamente descritos los bienes con los que se paga la cuota de liquidación. Ello conforme al artículo 247.3 del Reglamento del Registro Mercantil y el artículo 399.1 de la Ley de Sociedades de Capital.  En concreto, tratándose de bienes registrables deberán describirse con expresión de sus datos registrales. Si se trata de bienes no fungibles será bastante una descripción somera pero suficiente y, tratándose de bienes no fungibles, que no sean de perfecta identificación, cabe su descripción “genérica”.

En cuanto al momento concreto en el deberá efectuarse el pago de la cuota en la Liquidación de Sociedades, señalar que para ello es preciso que haya transcurrido el plazo para impugnar el balance de liquidación (dos meses desde su aprobación por la Junta), sin reclamaciones, o desde que resulte firme la sentencia que haya resuelto dicha reclamación. Si todos los socios están presentes o debidamente representados en la Junta y aprueban el balance de liquidación, no será preciso esperar dicho plazo.

Si está pensando en liquidar su empresa o la empresa en la que tiene participación ha iniciado su liquidación, en JGH & ABOGADOS podemos asesorarle y ayudarle.  Para ello, puede ponerse en contacto con nosotros en el teléfono 91.411.08.38 o escribiéndonos a través del formulario de la web o en el correo electrónico info@jghabogados.com.

La reproducción de imágenes y sonidos como medios de prueba

Una pregunta muy habitual que se formula a los abogados es la validez o no de la grabación de imágenes y sonidos como prueba a un procedimiento judicial. La respuesta depende de cómo se ha obtenido la grabación.

Es fundamental distinguir dos grandes grupos en la admisión de imágenes y sonidos como prueba judicial:

A. Conversación grabada por uno de los interlocutores.

B. Conversación grabada por un tercero.
En el primer supuesto la respuesta es SI, se puede aportar a un procedimiento judicial una conversación grabada por uno de los participantes. En relación a ello se ha pronunciado en reiteradas ocasiones la sala de lo penal del Tribunal Supremo.
El Tribunal Constitucional ha señalado que “no hay secreto para aquel a quien la comunicación se dirige”. Cosa distinta es que la difusión de estas grabaciones si pudiera atentar contra el derecho a la intimidad.
En el segundo supuesto, solo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y previa autorización judicial, pueden grabar conversaciones o imágenes de otros. En caso de hacerlo un particular, puede ser constitutivo de un delito contra la intimidad del artículo 197.1 del Código Penal.

C. Se podría hablar de un tercer supuesto, en que la conversación se produce mediante engaño de quien pretende grabarla.
Si esa conversación es inducida por un particular, la grabación de imágenes y sonidos como prueba judicial se podría admitir.
Si la conversación es inducida por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, mediando engaño y superioridad, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos señala que hay que analizar la naturaleza y el grado de inducción para obtener la prueba, así como el interés público. En este caso, la grabación de imágenes y sonidos como prueba judicial podría no ser considerada.
Desde JGH & ABOGADOS en Madrid ponemos a su disposición toda la experiencia de nuestro cualificado equipo de expertos en Derecho Penal en relación con este y otros temas vinculados a los procedimientos penales. Puede ponerse en contacto con nosotros en el teléfono 91.411.08.38 o escribiéndonos a través del formulario web www.jghabogados.com
Departamento Penal JGH & ABOGADOS.

El preconcurso como paso previo para evitar el concurso de acreedores

¿Se encuentra su empresa en situación de insolvencia?

Es posible que actualmente su empresa se encuentre ante la imposibilidad de hacer frente al pago de sus vencimientos por falta de liquidez. O tal vez esté ante la amenaza de que esto ocurra a corto plazo.   Ante esta situación, debe saber que los administradores tienen la obligación de presentar un preconcurso o un concurso de acreedores, para evitar que puedan derivarse responsabilidades personales frente a ellos.

Sin embargo, en ocasiones no es sencillo saber cuándo la sociedad está en causa de insolvencia.  En primer lugar, a este respecto debe destacarse que la Ley Concursal diferencia entre insolvencia actual e inminente.  La insolvencia inminente sería aquella en la que la empresa prevé que no podrá cumplir con sus obligaciones de pago y la insolvencia actual sería aquella situación en la que el deudor ya no puede cumplir con sus obligaciones vencidas y exigibles.  Es la insolvencia actual la que genera la obligación de solicitar el concurso en el plazo de dos meses, por el contrario, la insolvencia inminente, sólo otorgaría al deudor la facultad de hacerlo.

Si lo que se pretende es tratar de salvar la empresa, las medidas encaminadas a ello, entre ellas, la solicitud de preconcurso, deberían adoptarse cuando la sociedad se encuentra en un estado de insolvencia inminente.

¿En qué consiste el preconcurso?

El preconcurso, está regulado fundamentalmente en el artículo 5 bis de la Ley Concursal y consiste en la facultad que tiene el deudor para poner en conocimiento del juzgado que se encuentra en situación de insolvencia y que ha iniciado negociaciones con sus acreedores, fundamentalmente (i) con la intención de evitar un procedimiento concursal consiguiendo un acuerdo con los acreedores que permita la viabilidad de la empresa o (ii) con la intención de conseguir las adhesiones necesarias para una propuesta anticipada de convenio, que agilice, en su caso, la tramitación futura e inevitable del concurso de acreedores.

Una vez solicitado el preconcurso, el deudor tiene un plazo de tres meses para negociar con sus acreedores.  Destacar que la solicitud de preconcurso puede solicitarse con carácter reservado, de forma que dicha solicitud no aparecería publicada en ningún registro.   Asimismo, es importante indicar que, con carácter general, desde la presentación de dicho escrito, no se podrán iniciar ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad empresarial y en caso de haberse iniciado ejecuciones frente a tales bienes o derechos, las mismas quedarán en suspenso.

Transcurrido el plazo de los tres meses

Transcurridos dichos tres meses sin conseguir un acuerdo con los acreedores, y si la
sociedad sigue en estado de insolvencia, el deudor tiene el plazo de un mes más para presentar al Juzgado la solicitud de concurso. A este respecto debe destacarse que el hecho de no haber sido posible alcanzar un acuerdo no implicaría una responsabilidad para los administradores, salvo que no se hubiera hecho uso real de dicho plazo para negociar, se haya utilizado esta vía con carácter únicamente dilatorio o se haya agravado la situación de insolvencia en este periodo.

Si su empresa se encuentra en crisis y no sabe cómo afrontar esta situación, en JGH & ABOGADOS en Madrid podemos asesorarle y ayudarle. Para ello, puede ponerse en contacto con nosotros en el teléfono 91.411.08.38 o escribiéndonos a través del formulario de la web www.jghabogado.com o en el correo electrónico info@jghabogados.com.