¿Puede una persona grabar una conversación en la que interviene sin el consentimiento del otro participante?
La respuesta exige partir de la doctrina constitucional y de su posterior desarrollo jurisprudencial. La STC 114/1984 constituye el pilar sobre el que se asienta esta materia. En esa resolución, el TC afirmó que el derecho al secreto de las comunicaciones no puede hacerse valer frente al propio interlocutor. Su finalidad es preservar las comunicaciones privadas frente a injerencias de terceros no autorizados, pero no frente a quien es destinatario del mensaje. En palabras del propio Tribunal, el secreto constitucional protege frente a interceptaciones externas, pues “no hay secreto para aquel a quien la comunicación se dirige”.
De ello se desprende que, si uno de los participantes decide registrar la conversación, no se produce una vulneración del artículo 18.3 CE: no existe una captación clandestina por un extraño, sino la conservación del contenido por quien forma parte legítima del intercambio. Distinto es cuando la grabación la realiza un tercero ajeno a la conversación. En tal caso, como también precisó el Tribunal Constitucional, se atenta contra el derecho reconocido en el artículo 18 CE, con independencia de otras consideraciones. La Constitución prohíbe precisamente esa injerencia externa no autorizada.
Esta diferenciación entre la grabación efectuada por uno de los interlocutores (admisible desde la perspectiva constitucional) y la llevada a cabo por un tercero (constitucionalmente ilícita) ha sido reiterada por la jurisprudencia posterior.
En esta línea se sitúa la STS 753/2024, de 22 de julio (Sala Segunda), que retoma y aplica esa doctrina en el ámbito penal. El caso se refería a una investigación por corrupción en la que la Audiencia Provincial había anulado diversas grabaciones realizadas entre particulares por considerar vulnerado el secreto de las comunicaciones, lo que condujo a la exclusión de gran parte de la prueba y a la absolución de los acusados.
El TS corrige esa interpretación y recuerda que el derecho al secreto de las comunicaciones opera frente a terceros ajenos al proceso comunicativo, pero no frente a quienes participan en él. Por tanto, la grabación efectuada por uno de los interlocutores, aunque el otro la desconozca, no supone por sí misma lesión del derecho fundamental.
La sentencia también advierte que no deben confundirse planos distintos de protección: el secreto de las comunicaciones tutela el canal de transmisión; la intimidad ampara contenidos de carácter estrictamente personal; y el derecho a no autoinculparse se proyecta en la relación entre el ciudadano y el poder público, no en conversaciones privadas entre particulares.
Con todo, el Alto Tribunal introduce un matiz importante: que la obtención de la grabación sea constitucionalmente legítima no implica que cualquier uso posterior resulte irrestricto. Su difusión o utilización puede entrar en conflicto con otros derechos fundamentales, como el honor, la intimidad o la normativa de protección de datos.
En definitiva, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo coinciden en una idea central: el secreto de las comunicaciones no actúa como blindaje frente al propio interlocutor, sino como garantía frente a injerencias de terceros. La clave jurídica reside en distinguir entre quién realiza la grabación y cuál es el uso que posteriormente se haga de ella.

