Archivo diario: 13 marzo, 2026
El Tribunal Supremo flexibiliza el requisito del empleado en el arrendamiento de inmuebles dentro del grupo societario y facilita así los beneficios fiscales en la empresa familiar
Recientemente el Tribunal Supremo se ha pronunciado en dos sentencias, de fechas 17 y 19 de febrero de 2026 (ECLI:ES:TS:2026:637 y ECLI:ES:TS:2026:640) sobre una cuestión clave para los grupos familiares con estructuras holding y para la aplicación de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio y la reducción del 95% en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
La normativa de ambos impuestos se remite al artículo 27.2 de la Ley del IRPF para determinar si existe actividad económica o si un inmueble se encuentra afecto a ella. En este sentido, el mencionado artículo viene a establecer que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, “únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa”.
Las mencionadas sentencias del Tribunal Supremo analizan, en el ámbito del grupo de sociedades, si el requisito de disponer de un empleado con contrato laboral y a jornada completa se ha de cumplir a nivel individual, para cada sociedad propietaria de inmuebles arrendados, o si bastaría con que en el grupo haya una persona contratada en tales términos.
Hasta ahora, tanto la Dirección General de Tributos como el Tribunal Económico Administrativo Central venían defendiendo que tales requisitos deben darse en cada una de las entidades dedicadas a dicha actividad, con independencia de que formen parte de un grupo empresarial.
Sin embargo, el Tribunal Supremo en las dos señaladas sentencias ha fijado la siguiente doctrina jurisprudencial:
“… debe considerarse cumplido el requisito del empleado a jornada completa del art. 27.2 LIRPF, siempre y cuando se cumpla el criterio decisivo de que la realidad económico-funcional del grupo de empresas permita constatar que existe una unidad de medios y de actividad a nivel de grupo y que la sociedad arrendadora esté integrada funcionalmente en esa actividad, es decir, que sirve a la actividad económica del grupo o de las empresas cuyos medios personales le dan soporte, y no que simplemente use sus medios. Si se cumple lo anterior, las participaciones de la tenedora en la filial son activos afectos y no se computan como no afectos para la regla de proporcionalidad del último párrafo del art. 4.Ocho.Dos LIP. Por contra, este criterio jurisprudencial no aplica si tan solo hay pertenencia formal al grupo, sin articulación e integración funcional y económica de la actividad de arrendamiento con la del resto de empresas del grupo, y, en ese caso, los requisitos del art. 27.2 LIRPF deben acreditarse de forma aislada en la propia sociedad arrendadora«.
Por tanto, aunque la nueva doctrina jurisprudencial, ciertamente flexibiliza el criterio para considerar cumplido el requisito del empleado a jornada completa en grupos de sociedades, deberán analizarse las circunstancias de cada caso, para verificar si se puede concluir que existe dichaintegración funcional y económica en la actividad que desarrolla el grupo de sociedades.
Entendemos que este nuevo criterio jurisprudencial podría aplicarse a supuestos como (i) grupos de sociedades en los que una sociedad del grupo cede a otra u otras inmuebles en arrendamiento o (ii) cuando varias sociedades del grupo se dedican a arrendamiento de inmuebles y hay una centralización de las actividades de gestión y dirección en una de ellas.
Sin embargo, ello deberá concretarse en futuros pronunciamiento del Tribunal Supremo y, mientras tanto, ver cómo interpreta la administración tributaria estas recientes Sentencias.